Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.2o. J/27
Fecha de publicación01 Febrero 1995
Fecha01 Febrero 1995
Número de registro2399
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV-2, Febrero de 1995, 143
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISION 344/94. ESPERANZA MARQUEZ DE P..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Los transcritos agravios son infundados, como a continuación se pondrá de manifiesto:


Para arribar a esa determinación, precisa traer a colación que la ahora recurrente Esperanza Márquez de P., dentro del período de ejecución de sentencia decretado en el juicio sumario civil número 513/89, que promovió A.A. viuda de T., sobre terminación de contrato de arrendamiento y otras prestaciones, frente a dicha inconforme, ante el J. Quinto de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de esta ciudad, hizo valer el incidente de falta de personería de C.T.M., con base en los siguientes hechos: "1. Como aparece del auto de 7 de los corrientes este auto fue dictado: Como lo pide C.T.M. se manda conceder el término de 3 tres días ... no encuentro en ninguna parte del expediente que C.T.M. tenga reconocido el carácter de representante o apoderado para pleitos y cobranzas de la señora A.A. viuda de T., ni de ninguna persona, mediante contrato civil en que se le hubiera conferido el carácter de apoderado para pleitos y cobranzas y, por ende, el de representante legal de la actora, de acuerdo con los artículos 2399, 2409, 2449 y relativos del sustantivo civil; y que el mismo, estuviere vigente. En ese orden de ideas, como se auto denomina (sic) C.T.M., carece de personería para pedir nada en estos autos, por no tener acreditado de acuerdo con el artículo 39 de la ley adjetiva civil, el carácter de representante legítimo de la actora, A.A. viuda de T., y por ese motivo se deberá dejar sin efecto todo lo actuado a petición de esta persona carente de representación legal para comparecer solicitándose me dé término para cumplir con la sentencia dictada por la Sala que obra en autos. 2. Es obligación del juzgado revisar la personalidad de las partes en cualquier momento del proceso, también examinará bajo su responsabilidad la personería de los representantes y mandatarios de las partes al tiempo de comparecer éstos, según reza el artículo 40 del código en comento está acreditado fehacientemente que este juzgado incumplió la obligación legal que tenía de revisar en qué se apoyaba C.T.M., al decir: Con el carácter que tengo reconocido en autos ¿cuál? esto es, el juzgado simplemente acordó lo que se le solicitó y aunque pretende fundamentar y motivar este auto en los artículos 39 y 40 del código en comento, no da la fundamentación y motivación suficientes que le impone el artículo 16 constitucional. En consecuencia, vulnera también la jurisprudencia 'FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. GARANTIA DE.', número 402 (Séptima Epoca), página 666, Volumen Segunda Sala, Tercera Parte, A.1., porque para que la autoridad cumpla con la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los...

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