Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada María del Carmen Torres Medina
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Agosto de 1997, 720
Fecha de publicación01 Junio 1990
Fecha01 Junio 1990
Número de resolución67/97
Número de registro749
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

Voto particular de la M.M.d.C.T.M.: No comparto el criterio de la mayoría porque, en el caso, el acto reclamado, en lo esencial, consiste en la diligencia practicada el catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, para emplazar a la parte aquí quejosa al juicio ejecutivo mercantil 458/95, la que ésta estimó que se realizó con violación de las garantías individuales consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales; las diligencias relativas a dicho emplazamiento obran materialmente de fojas 70 a 74 del expediente principal 648/96, en copia certificada.- En estas condiciones, resulta innecesario tener a la vista la totalidad de las constancias que obran en el expediente 458/95, para resolver el asunto, dado que sí se cuenta con las constancias que deben estudiarse para apreciar si existe o no la alegada violación de garantías.- Y si en los autos de dicho expediente obra alguna prueba o constancia que pudiere beneficiar a la parte aquí tercero perjudicado era a su cargo el aportarla, porque en el sistema que rige en el juicio de amparo, no es el Juez quien debe recabar oficiosamente pruebas, sino que son las partes las que deben aportar las pruebas que a su interés convenga, en términos de los artículos 150, 151 y 155 de la Ley de Amparo.- La única excepción a esta regla general se contempla en el artículo 78 de la propia ley, y se actualiza cuando el Juez Federal estima necesarias para resolver, pruebas que, "habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos".- Norma jurídica que no puede interpretarse aisladamente, sino considerando la integridad de lo dispuesto en el citado artículo 78, el cual en sus dos primeros párrafos alude a la apreciación del acto reclamado y a su constitucionalidad o inconstitucionalidad, de donde se infiere que el deber del Juez de Distrito de recabar pruebas sólo se presenta cuando hagan falta para resolver, pruebas que la autoridad responsable haya considerado para emitir los actos reclamados; hipótesis que en la especie no se actualiza, pues para dictar la diligencia de emplazamiento reclamada no se basó la autoridad responsable en prueba alguna.- Por eso no era necesaria en este caso la reposición del procedimiento, la que sólo es indispensable cuando no pueda resolverse el asunto como fue tramitado.- Ahora bien, considero que debieron estimarse fundados los agravios, en cuanto en ellos se expone, que el error en que incurrió el actuario al señalar el expediente en el cual se demandaba, originó que el...

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