Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito
Número de resolución | VI. 3o. J/38 |
Fecha de publicación | 01 Mayo 1993 |
Fecha | 01 Mayo 1993 |
Número de registro | 1009 |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Mayo de 1993, 218 |
AMPARO EN REVISION 83/93. M.F.J..
CONSIDERANDO
TERCERO.- Los agravios expuestos por la quejosa son infundados e insuficientes.
En primer lugar, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones:
Por escrito fechado el quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos, M.F.J. promovió amparo indirecto en contra del Director y Subdirector Operativo de Tránsito del Estado de Puebla, reclamando básicamente la orden verbal que dio la primera autoridad responsable a fin de que se detenga y encierre el camión marca Internacional, color naranja con negro, modelo mil novecientos cincuenta y seis con placas de circulación número RZO4430 del Estado de Puebla, para el caso de que se le encontrara transportando piedra, grava, arena o escombro, so pretexto de que en el tarjetón de carga se encuentran establecidas esas limitaciones. Así también reclama que en el tarjetón de carga se le prohíbe el transporte de materiales para construcción, cuando en el bienio 1986-1987 se le concedió permiso para transportar todo lo relacionado con dichos materiales en general; y finalmente reclama la ilegal e inexacta aplicación de los artículos 46 al 52, 151 y 129 del Reglamento de Tránsito del Estado; solicitando la suspensión de los actos reclamados.
Admitida que fue dicha demanda, se ordenó formar por separado el incidente de suspensión, fijándose día y hora para la celebración de la audiencia incidental, la cual tuvo verificativo el día cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres. En la fecha señalada, la quejosa solicitó en forma escrita el diferimiento de la audiencia, manifestando haber solicitado constancias ante la Dirección de Tránsito del Estado, para ofrecerlas como pruebas dentro del cuaderno incidental y que hasta ese momento no le habían sido entregadas, petición que le fuera denegada por el J. Federal.
Finalmente se le negó la suspensión definitiva, como consecuencia de la negativa expresada por las autoridades responsables al rendir su informe previo, la cual no fue desvirtuada por la inconforme.
Ahora bien, la recurrente sostiene en síntesis lo siguiente:
a).- Que el J. de Distrito se abstuvo de requerir a la autoridad responsable ordenadora para que le expidiera las copias certificadas que había solicitado para ofrecer como pruebas, argumentando que la quejosa únicamente exhibió copia fotostática de dicha petición.
b).- No se le dio vista con los informes previos, para que estuviera en aptitud de objetarlos en términos del artículo 136 de la Ley de Amparo...
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