Voto num. XI.1o. J/7, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.1o. J/7
Fecha de publicación01 Octubre 1993
Fecha01 Octubre 1993
Número de registro1126
MateriaDerecho Procesal
LocalizadorOctava Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación.

AMPARO EN REVISION 144/93. A.A.M..

CONSIDERANDO:

TERCERO

Son infundados los agravios hechos valer.

A.A.A.M., a través de su mandatario jurídico, que la sentencia que impugna es violatoria de los artículos 77, fracciones I y II, y 78 de la Ley de Amparo, así como de las tesis de jurisprudencia que invoca, en razón de que el Juez de Distrito no estudió detenidamente los conceptos de violación que formulara, ni tomó en consideración lo dispuesto por los artículos que invocó como violados, puesto que para negarle la protección federal hizo suyas las consideraciones que invocó el Magistrado responsable para confirmar la interlocutoria apelada; pero que de cualquier manera esas consideraciones son equivocadas, ya que el recibo que le expidió el abogado que lo asesoró técnicamente en la tramitación del juicio ordinario civil, con motivo del pago que le hizo de sus honorarios sí hace prueba en contra del demandado y lo obliga a resarcirle lo que gastó en asesoría profesional, en términos de los artículo 136, 137, 138, 143 y 144 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en relación con los preceptos 1o. y 2o. de la Ley de Arancel de Abogados del Estado, tanto más porque no lo objetó, y que no son aplicables las tesis de jurisprudencia que se invocaron en la sentencia impugnada, en vista de que no se está reclamando el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre ellos, sino el pago de honorarios.

No tiene razón el peticionario del amparo. Aunque el Juez de Distrito no analizó pormenorizadamente los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías, limitándose a decir que estaban ajustados a derecho los razonamientos en que se apoyó el Magistrado responsable al dictar la resolución que se reclama y que mediaban en el caso las consideraciones en que se sustentan las tesis que transcribe, las que hacía suyas, de cualquier manera el fallo que pronunció no agravia a A.A.M., tomando en cuenta que éste adujo, en la demanda de amparo, que el acto reclamado infringía en su perjuicio las garantías que consagran los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, porque de una correcta interpretación de los artículos 136, 137, 138, 143, 144, 146 y 149 del código local de procedimientos civiles, en relación con los artículos 1o., 2o. y 6o., de la Ley de Arancel de Abogados del Estado de Michoacán, se deducía que tiene derecho a que el demandado en el juicio ordinario civil número...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR