Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXV.2o. J/1
Fecha de publicación01 Noviembre 1993
Fecha01 Noviembre 1993
Número de registro1141
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 1993, 228
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISION 221/93. M.M.M.S..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Son infundados los conceptos de violación hechos valer.


En efecto, la recurrente M.M.M.S., reclamó en la demanda de amparo el emplazamiento llevado a cabo por la responsable en el procedimiento de privación de derechos, respecto del lote ubicado en la colonia Agrícola Costa Azul, del Municipio de Ensenada, Baja California, por no haberse hecho conforme a las reglas establecidas en el artículo 51, segundo párrafo, del Reglamento General de Colonias Agrícolas y G., cuando se desconoce el domicilio del colono.


Al examinar este Tribunal Colegiado las constancias remitidas por la autoridad responsable, se advierte que la recurrente fue notificada por edictos, y el último fue el que apareció en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el día cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos (foja 49). Asimismo, al examinar el párrafo segundo del artículo 51 mencionado, se aprecia que dicho numeral establece que cuando se notifique al interesado por edictos, éste contará con treinta días hábiles a partir de la última fecha de su publicación, para presentar pruebas y alegatos que a su derecho convengan.


Ahora bien, en la demanda de amparo la quejosa señaló que el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se enteró del procedimiento instaurado en su contra, y al día siguiente acudió ante el delegado agrario en la entidad, quien le confirmó lo anterior, haciéndole saber que se le había emplazado por edictos publicados en el Periódico Oficial y el diario "La Voz de la Frontera". De lo anterior se desprende que, con independencia de si el emplazamiento fue legal o no, lo cierto es que la quejosa se enteró del procedimiento de privación de derechos días antes de que le empezara a correr el término de treinta días para ofrecer pruebas y manifestar lo que a sus intereses conviniera, tal y como lo establece el segundo párrafo del artículo 51 del Reglamento General de Colonias Agrícolas y G., por ello no puede afirmarse válidamente que no se respetó la garantía de audiencia del quejoso.


Es verdad que para el cabal respeto a la garantía de audiencia deben seguirse las formalidades legales, pues con ello se persigue que con la debida anticipación el afectado tenga conocimiento real y formal de que ha sido demandado o, como en el caso, que se instauró en su contra un procedimiento de privación de derechos, estableciéndose así la relación procesal entre actor y demandado (autoridad y...

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