Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/287
Fecha de publicación01 Agosto 1994
Fecha01 Agosto 1994
Número de registro2049
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 1994, 533
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISION 593/992. J.Z.S..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Son esencialmente fundados los agravios formulados por la recurrente, aunque para considerarlo así este Tribunal Colegiado deba suplir la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 227, en relación con el 76 bis, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.


En principio debe destacarse, que la ahora recurrente D.S. de la Luz se apersonó en el juicio de garantías como tercero perjudicado, en virtud de la demanda de amparo interpuesta por J.Z.S. en la que reclamó de las autoridades responsables en esencia, todo el procedimiento relativo al juicio privativo de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones, tramitado en el expediente 5010/985, seguido en contra de D.V.R. respecto de la parcela amparada con el certificado de derechos agrarios número 2182455, perteneciente al ejido del poblado denominado San Sebastián Villanueva del Municipio de Acatzingo, Puebla, procedimiento que culminó con la resolución de diez de junio de mil novecientos ochenta y cinco, dictada por la Comisión Agraria Mixta de la citada entidad, y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Puebla, el veinte de diciembre de ese año, en el que se privó de derechos ejidales al citado D.V.R. por abandonar la parcela, y ésta se adjudicó a la ahora recurrente D.S. de la Luz mediante el certificado de derechos agrarios número 30113773 (foja 305); asimismo, reclamó las consecuencias derivadas de esos actos, por lo que es de estimarse que la citada inconforme es una ejidataria y por ello se ubica en la hipótesis prevista por la fracción I del artículo 212, de la Ley de Amparo, y en consecuencia, como ya se dijo, es procedente suplirle la deficiencia de la queja en los agravios que formula.


En ese orden de ideas, de las constancias del juicio de garantías se advierte que D.S. de la Luz, mediante escrito presentado el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, ofreció entre otras pruebas la testimonial a cargo de los testigos que presentaría en la audiencia respectiva (fojas 257 a 258, del primer tomo del juicio de garantías), la cual le fue tenida por anunciada por auto de la misma fecha (foja 252); también consta en las actuaciones que una vez seguido el trámite del juicio, se celebró la audiencia constitucional el catorce de enero de mil novecientos noventa y dos, en la que el a quo declaró desiertas la prueba testimonial ofrecida tanto por la parte quejosa como por la tercero perjudicado, porque...

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