Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/340
Fecha de publicación01 Diciembre 1994
Fecha01 Diciembre 1994
Número de registro2263
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 1994, 254
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISION 439/94. C.P.C. Y OTROS.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Son infundados los agravios antes transcritos.


Para así considerarlo, debe decirse que el artículo 4 de la Ley de Amparo establece que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, por ello, es presupuesto para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, que el acto o ley reclamados causen perjuicio o afecten la esfera jurídica del quejoso.


En el caso, como correctamente lo señaló el Juez de Distrito a quo, no está demostrada la identidad del inmueble respecto del que se ordenó el lanzamiento en el expediente generador de los actos reclamados (departamento cuatro de la casa sin número de la calle Internacional, colonia S.I. de Santa María Tonantzintla, Cholula, P., con los bienes inmuebles que describieron en su demanda de garantías (casa número tres, antes predio Tepexco, "hoy sin número" de la calle Internacional, colonia S.I. de Santa María Tonantzintla, Cholula, P., por lo que efectivamente surge en la especie la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el 74 fracción III del mismo ordenamiento legal. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos en revisión 619/87, 529/91, 56/93, y 333/94, que dice: "-El artículo 4 de la Ley de Amparo, establece que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama; es presupuesto, de consiguiente, para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual, de esa norma legal, que el acto o ley reclamados en su caso, en un juicio de garantías, causen un perjuicio al quejoso; por lo que si en autos no está demostrada la identidad entre el predio a que se refiere la quejosa cuya propiedad y posesión dice ostentar con el en que se va a ejecutar la orden desposesoria reclamada, surge en la especie la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, la que se refiere a la titularidad que a la quejosa corresponde en relación con los derechos o posesiones que alega le son conculcados por la autoridad responsable.".


Lo anterior es así, si se toma en consideración que de las constancias remitidas por la autoridad responsable anexas a su informe justificado, las cuales tienen pleno valor probatorio...

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