Voto num. I. 3o. A. 500 A, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI. 3o. A. 500 A
Fecha de publicación01 Febrero 1994
Fecha01 Febrero 1994
Número de registro758
MateriaDerecho Constitucional
LocalizadorNovena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Por acuerdo del Tribunal Colegiado se publica parte de los considerandos de la ejecutoria, para mejor comprensión de la tesis formulada

CONSIDERANDO:

SEPTIMO

Previamente al análisis de los conceptos de violación que la parte quejosa expresa contra el acto reclamado, mismos que están reproducidos íntegramente en el considerando que antecede, resulta conveniente hacer una breve relación de los antecedentes que en el presente caso guardan mayor relación con los términos en que están planteados dichos conceptos. Tales antecedentes constan en el expediente principal y son los que se describen a continuación: 1. Mediante escrito dirigido a la Secretaría de Relaciones Exteriores, Dirección General de Asuntos Jurídicos, Departamento de Nacionalidad y Naturalización, el hoy quejoso, después de expresar diversos hechos, solicitó lo siguiente: "PRIMERO. Iniciar los trámites relativos a la declaración de que la señora Rafaela Bosch-Labrús de Y. perdió la nacionalidad mexicana por haber incurrido por primera vez en una causa de pérdida de la nacionalidad mexicana el 23 de marzo de 1943. SEGUNDO. Notificar por conducto del cónsul mexicano en Madrid, España, al albacea de la sucesión de la señora Rafaela Bosch-Labrús de Y., que esta secretaría ha iniciado procedimiento para declarar que ocurrió la pérdida de la nacionalidad mexicana de la señora Rafaela Bosch-Labrús de Y., para que manifieste lo que a su derecho corresponda. TERCERO. En su oportunidad, declarar que la señora Rafaela Bosch-Labrús de Y., perdió la nacionalidad mexicana desde el 23 de marzo de 1943, a pesar de que con engaños acudió a obtener pasaportes posteriormente, expedidos por autoridades mexicanas." (Fojas ciento noventa y tres y ciento noventa y cuatro del expediente en consulta). 2. En respuesta al ocurso referido en el punto anterior, el director de nacionalidad, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, emitió el oficio número 72601, expediente VII/521.5/(46)/44857, de fecha diez de abril de mil novecientos noventa, en los términos siguientes: "Sr. F.L. de Y. y Bosch-Labrus c/cgo. L.. R. o.L., L.. C.L.R., calle de J.E. 7o. Piso No. 12 Col. P., México, D.F. En contestación a su atento escrito de fecha 8 de marzo de 1990 y recibido el 19 del mismo mes y año, me permito comunicarle que no procede la pérdida de la nacionalidad del de cujus Rafaela Bosch-labrus Y Lopes (Sic )G., toda vez que la nacionalidad es un atributo de la personalidad y ésta se extingue con la muerte, por lo que no hay materia para iniciar el procedimiento. A mayor abundamiento, de iniciar un procedimiento de pérdida de nacionalidad, no sería posible emplazar a alguien que ya no existe, ya que la capacidad jurídica se pierde con la muerte. Ahora bien, no es posible tampoco emplazar al albacea, como argumenta en su escrito de referencia ya que éste no es un representante del testador, pues toda representación exige tanto jurídica como lógicamente que existan el representado y el representante. En el albaceazgo, el representado ha muerto, y por consiguiente, éste deja de existir para el derecho. Se comunica lo anterior, con fundamento en los artículos 14, 16 y 37 de la Constitución Política Mexicana, el artículo 22 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, artículo 28, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, artículo 15, fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores. ATENTAMENTE. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. EL DIRECTOR DE NACIONALIDAD (Rúbrica ilegible) L.. L.H.T.." 3. El oficio al cual corresponde la precedente transcripción constituye el acto reclamado en el presente caso. La parte quejosa estima que aquél viola en su perjuicio los artículos 8o., 14 y 16 constitucionales. 4. A través de los conceptos de violación, el promovente de este juicio de garantías, en términos generales sostiene que le asiste el derecho para que la petición formulada ante la autoridad responsable sea acordada con lo pedido, esto es, afirma que dicha autoridad debe darle trámite a su promoción encaminada a obtener de las autoridades competentes una declaratoria en el sentido de que la señora R.B.-L. de Y., o sea la señora madre del quejoso, antes de morir incurrió en una causa de pérdida de la nacionalidad mexicana, que previamente había obtenido; y que al no habérsele dado el trámite correspondiente a la petición en alusión, se violan en perjuicio del quejoso los preceptos constitucionales citados en el párrafo anterior. Conforme a lo antes expresado, se advierte que la litis constitucional planteada en el juicio de garantías al cual corresponde esta instancia de revisión, consiste en determinar si la negativa de las autoridades responsables, producida en relación con la preindicada solicitud del quejoso resulta constitucional o inconstitucional. Ahora bien, toda vez que la litis a resolver, según se aprecia en los párrafos que anteceden, gira en torno a la pérdida de la nacionalidad mexicana, respecto de su titular, es pertinente llevar a efecto algunas consideraciones sobre el particular, con la finalidad de que estén debidamente delimitados los aspectos jurídicos de mayor relevancia en cuanto atañe a la presente controversia, en los términos siguientes: I.M. constitucional. El caso concreto guarda estrecha relación con lo dispuesto en los artículos 30, 33, 37 y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, a continuación se transcriben los textos de dichos numerales, que son los siguientes: "ARTICULO 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización. A) Son mexicanos por nacimiento: I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres; II. Los que nazcan en el extranjero de padres mexicanos; de padre mexicano o de madre mexicana; III. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes. B) Son mexicanos por naturalización: I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones (sic) carta de naturalización; y II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos y tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional.". "ARTICULO 33. Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el capítulo I, título primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente. Los extranjeros no podrán, de ninguna manera, inmiscuirse en los asuntos políticos del país.". "ARTICULO 37. A) La nacionalidad mexicana se pierde: I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera; II. Por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un estado extranjero; III. Por residir, siendo mexicano por naturalización, durante cinco años continuos en el país de su origen; y IV. Por hacerse pasar en cualquier instrumento público, siendo mexicano por naturalización, como extranjero, o por obtener y usar un pasaporte extranjero. (...)". "ARTICULO 73. El Congreso tiene facultad: (...) XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República". En las disposiciones constitucionales antes transcritas se advierte lo siguiente: Existen dos formas de adquirir la nacionalidad mexicana: por nacimiento y por naturalización. La nacionalidad mexicana por nacimiento se adquiere cuando se es hijo de padre o madre que tengan dicha nacionalidad, o bien por haber nacido dentro del territorio de la República, independientemente de la nacionalidad que en tal caso corresponda a los padres. En cuanto a este último supuesto, debe entenderse que forman parte del territorio nacional las embarcaciones o aeronaves mexicanas, ya sean de guerra o mercantes. En lo que atañe a la nacionalidad por naturalización, ésta puede ser adquirida una vez que el extranjero de que se trate obtenga por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores la correspondiente carta de naturalización. De igual manera, dicha nacionalidad la adquiere la mujer o el varón extranjero que contraigan matrimonio con varón o con mujer de nacionalidad mexicana, siempre que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio de la República. Para efectos de nacionalidad, la Constitución considera extranjera a toda aquella persona que no se encuentre comprendida en lo dispuesto por el artículo 30 de la norma fundamental, esto es, que su situación no se ajuste a ninguno de los supuestos anteriormente descritos, relativos a la adquisición de la nacionalidad mexicana. Así las cosas, una interpretación armónica respecto de los artículos 30 y 33 constitucionales, indica que debe considerarse mexicano por naturalización, para efectos del caso concreto, a toda persona que sea titular de una carta de naturalización o de la declaratoria que al efecto se emita en relación con lo establecido en la fracción II del apartado B del primero de dichos preceptos, esto es, tratándose de extranjeros que contraigan matrimonio con personas de nacionalidad mexicana. En el artículo 37 constitucional están previstas las causas que dan lugar a la pérdida de la nacionalidad mexicana. Tratándose de personas que hayan adquirido dicha nacionalidad a través del procedimiento de naturalización, las fracciones III y IV del inciso A) del numeral citado en ulterior término, establecen tres hipótesis específicamente referidas a aquéllas, que son: Por hacerse pasar como extranjero en cualquier instrumento público. Por obtener y usar...

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