Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI. 4o. T. J/20
Fecha de publicación01 Febrero 1995
Fecha01 Febrero 1995
Número de registro2381
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV-2, Febrero de 1995, 92
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISION 43/92. D.R.R..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Son infundados los anteriores conceptos de agravio.


Aduce el trabajador D.R.R., que el Juez de Distrito mediante el auto recurrido, infringió en su perjuicio lo dispuesto por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en que se apoyó, ya que el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que las resoluciones de la Junta no admiten ningún recurso y que aquéllas no pueden revocar sus propias determinaciones, de ahí que al no proceder recurso alguno en contra del acuerdo reclamado, éste tenía el carácter de definitivo y, por ello, el a quo debió admitir la demanda de garantías, al no actualizarse las causas de improcedencia a que se refieran las fracciones XIII y XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Como se puntualizó, devienen infundadas las pretensiones del recurrente.


Ciertamente, en primer término, cabe señalar que contrariamente a lo afirmado por el inconforme, del auto recurrido se colige que, entre otros preceptos, el Juez de Distrito se apoyó en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, para tener por acreditada la causa de improcedencia del juicio de garantías, por ello, no es verdad que haya invocado la fracción XIII del citado precepto, por otra parte, del examen de la demanda de amparo se desprende que el trabajador reclamó la resolución de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual la Junta responsable se declaró incompetente para seguir conociendo del juicio laboral promovido por aquél, y ordenó remitir los autos a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de H.. Ahora bien, y como correctamente lo consideró el Juez de Distrito, la determinación de la Junta responsable al declinar su competencia en favor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en el Estado de H., en sí mismo no reviste la condición de definitividad para los efectos del amparo, la que sí se alcanzaría en el supuesto de que la Junta citada en segundo término, aceptara la competencia que se le declinó. Luego entonces, en tanto no ocurra esto, el amparo que se promueve resulta improcedente. Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver los juicios de amparo en revisión números 26/88, 1254/88, 93/89 y 594/91.


Dados los argumentos anteriores, lo...

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