Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/2
Fecha de publicación01 Abril 1995
Fecha01 Abril 1995
Número de registro3016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Abril de 1995, 74
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISION 115/95. A.M.M..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Este Tribunal Colegiado suple la deficiencia de los agravios antes transcritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo.


En primer término debe precisarse que la juez de Distrito a quo sobreseyó el juicio de garantías con base en la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, por considerar que según se desprende de las constancias que el juez responsable remitió como anexos a su oficio ochenta y tres, la orden de aprehensión reclamada dejó de surtir efectos una vez que el juez natural mediante resolución de dieciocho de enero del año en curso, dictó en contra del quejoso auto de formal prisión como probable responsable en la comisión del delito de daño en propiedad ajena, surtiéndose así la invocada causal de improcedencia.


Al respecto resulta conveniente señalar, que el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, antes de su última reforma, establecía la improcedencia del juicio de garantías contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo, se consideraban consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento, sin afectar la nueva situación jurídica. Y sobre este aspecto, la Jurisprudencia número 1113, publicada en la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, al referirse a la libertad personal, asocia el cambio de situación jurídica anterior, pues textualmente establece: "LIBERTAD PERSONAL, RESTITUCION DE LA (CAMBIO DE SITUACION JURIDICA). La libertad personal puede restringirse por cuatro motivos: la aprehensión, la detención, la prisión preventiva y la pena; cada uno de los cuales tiene características peculiares. El conjunto de normas jurídicas que condicionan y rigen la restricción de la libertad, en los distintos casos de que se ha hablado, se llama situación jurídica; de modo que cuando esta situación cambia, cesan los efectos de la situación jurídica anterior, pues cada forma de restricción de la libertad excluye a las otras, y por lo mismo, desaparecen los efectos del acto reclamado, y es improcedente el amparo contra la situación jurídica anterior."


Así, con base en esa causal de improcedencia contenida, como regla general, en el precitado precepto y fracción de la Ley de Amparo, y con apoyo además en el criterio sostenido en la jurisprudencia transcrita, se decretaba el sobreseimiento del amparo cuando, como en casos análogos al de la especie, se hacía consistir el acto reclamado en la orden de aprehensión y el quejoso comparecía a rendir su declaración preparatoria, lo que generalmente originaba el dictado del auto de formal prisión en su contra, en razón de que se consideraba que cesaban los efectos del mandamiento de captura combatido ante ese cambio de situación jurídica, ya que con antelación a las reformas de la Constitución General de la República (fundamentalmente los artículos 16 y 19), se determinaba que con anterioridad al auto de formal prisión, el inculpado tenía el carácter de indiciado antes y después de ser detenido por virtud de una orden de aprehensión pero con posterioridad al auto de bien preso, dicho inculpado adquiría el carácter de procesado, el cual cesaba en el momento en que se pronunciaba la resolución que pone fin a la instancia, porque a partir de entonces se adquiere el carácter de sentenciado; que tales situaciones (de indiciado, procesado y sentenciado), eran jurídicamente distintas por requerir cada una de ellas, de condiciones legales diversas, pues para la primera era suficiente con que existieran indicios de responsabilidad, para la segunda la plena comprobación del cuerpo del delito e indicios de responsabilidad y para la tercera, posterior al auto de formal prisión, la plena comprobación del delito y de la responsabilidad del procesado, estimándose por ello, que cuando con posterioridad al amparo solicitado contra la orden de aprehensión se dictaba auto de formal prisión en contra del quejoso, cambiaba su situación jurídica, por lo mismo, procedía el sobreseimiento del juicio de garantías con base en la causal de improcedencia y jurisprudencias citadas.


Empero, con la reforma en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y vigente a partir del uno de febrero siguiente, se adicionó la misma incluyéndose una excepción a la regla general originalmente establecida, en los siguientes términos: "Cuando por vía de amparo indirecto se reclaman violaciones a los artículos 16, 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal suspenderá en estos casos el...

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