Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/17
Fecha de publicación01 Julio 1995
Fecha01 Julio 1995
Número de registro3109
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Julio de 1995, 123
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISION 248/95. J.R.F.H..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Son infundados en parte, e inoperantes en lo demás, los agravios antes transcritos.


En efecto, carece de razón el recurrente al aducir que la sentencia impugnada es ilegal en virtud de que al haber sido rendidos los informes justificados sin la anticipación a que alude el artículo 149 de la Ley de Amparo, por no haberle sido notificado oportunamente el auto en el que se acordó la recepción de los mismos, por ello no supo en qué términos fueron rendidos y por lo mismo no pudo combatirlos con las pruebas idóneas, ni alegar en la audiencia constitucional. Tal argumento resulta infundado, para así estimarlo, conviene precisar que el artículo 149 primer párrafo de la Ley de Amparo, establece: "Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el juez de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia." Sustentado lo anterior, debe indicarse que aun cuando las partes en el juicio de garantías no tienen obligación de comparecer a la audiencia constitucional, sin embargo, no existe precepto legal alguno que constriña al juez de Distrito a diferir dicha audiencia en los casos en que se dé cuenta con el informe justificado de la autoridad responsable rendido en forma extemporánea, hasta la celebración de la misma, a la que no concurrieron las partes como sucedió en la especie; pero además, el artículo 149 de la Ley de Amparo faculta al juez de Distrito a diferir o suspender la audiencia, según proceda, cuando el informe justificado no sea rendido con la anticipación debida, es decir ocho días antes de la audiencia constitucional, pero únicamente a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, petición que inclusive puede formularse verbalmente en el momento de la audiencia, lo que implica que, aun en ese supuesto, resulta necesaria la solicitud respectiva y si ésta no se realiza, el juez federal no tiene por qué diferir tal...

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