Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/101
Fecha de publicación01 Mayo 1997
Fecha01 Mayo 1997
Número de registro4234
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Mayo de 1997, 552
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 181/97. E.P.P..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Son inoperantes en parte e infundados en lo demás, los agravios antes transcritos.


En primer lugar, es conveniente dejar precisado que la parte de agravios en que el recurrente alega que la sentencia impugnada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, resulta inoperante porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Carta Magna, el único medio de defensa para reclamar actos de autoridad que violen garantías individuales, lo es el juicio de amparo, de manera que en casos como el de la especie, no puede legalmente examinarse lo relativo a una supuesta violación de las citadas garantías por parte de la sentencia recurrida, pues el recurso de revisión no es un medio de control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, sino un instrumento técnico a través del cual se revisa la actuación del Juez Federal que conoce del juicio de amparo. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/96, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 507 y 508 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y seis, que dice: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. De conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el Juez de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación...

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