Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.8o.C. J/2
Fecha de publicación01 Junio 1997
Fecha01 Junio 1997
Número de registro4275
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Junio de 1997, 672
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 91/97. L.Á.R.H..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Son sustancialmente fundados los agravios aducidos por el recurrente, por los motivos siguientes.


Los artículos 38, 42, fracción I y 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal establecen lo siguiente:


"Artículo 38. Las S.s del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se integrarán, cada una, por tres Magistrados, y serán designadas por número ordinal, en S.s Civiles, P. y Familiares.-Los Magistrados integrantes de las mismas actuarán en forma unitaria o colegiada en los términos establecidos por esta ley. El Pleno del tribunal determinará las materias de las S.s, de acuerdo con los requerimientos de una buena administración de justicia."


"Artículo 42. Corresponde a los presidentes de S.:-I. Llevar la correspondencia de la S. autorizándola con su firma ..."


"Artículo 45. Las S. en materia familiar, en los asuntos de los Juzgados de su adscripción conocerán:-I. De los casos de responsabilidad civil y de los recursos de apelación y queja que se interpongan en asuntos de materia familiar, contra las resoluciones dictadas por los Jueces del mismo ramo;-II. De las excusas y recusaciones de los Jueces del Tribunal Superior de Justicia, en asuntos del orden familiar;-III. De las competencias que se susciten en materia familiar entre las autoridades judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y.-IV. De los demás asuntos que determinen las leyes.-Las sentencias en los asuntos a que se refieren las fracciones anteriores, se pronunciarán de manera colegiada tratándose de definitivas o de resoluciones que pongan fin a la instancia y las que versen sobre custodia de menores. En todos los demás casos se dictarán unitariamente por los Magistrados que integren la S. conforme al turno correspondiente."


Por su parte, el artículo 146, primer párrafo, de la Ley de Amparo, establece lo siguiente:


"Artículo 146. Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda; si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el Juez de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que correspondan, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo ..."


De las constancias integrantes del juicio de amparo indirecto número 977/96-X, que da origen al presente recurso de revisión, las cuales merecen plena eficacia probatoria de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se aprecian los datos siguientes:


1. Mediante escrito de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, L.Á.R.H., por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución dictada por la Decimocuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal el nueve de octubre de mil novecientos noventa seis, en el toca número 2334/96, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por aquél en contra del auto dictado por el Juez natural el veintisiete de junio del mismo año; así como en contra de los autos dictados por dicho Juez el siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco y veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis.


En el capítulo denominado "Autoridad Responsable", el quejoso señaló como tal a la Decimocuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


2. En proveído de primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis, recaído al escrito de demanda, el secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, encargado del despacho por autorización del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, admitió la demanda de amparo exclusivamente respecto del acto reclamado de la Decimocuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


3. Mediante oficio número seis mil sesenta, de trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el presidente de la Decimocuarta S. Familiar del Distrito Federal, Magistrado M.B.S., rindió el informe justificado respectivo aceptando la existencia del acto reclamado.


4. Al informe de referencia, se acompañó la copia certificada de la resolución dictada en el toca número 2334/96, de nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, la que se advierte fue pronunciada por el Magistrado R.C.D., integrante de la S. referida en forma unitaria, con fundamento en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. También se acompañaron las constancias originales del toca origen de la resolución antes descrita.


5. Mediante proveído de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Juez de Distrito del conocimiento tuvo por rendido el informe justificado de referencia en el punto inmediato anterior.


6. En la sentencia pronunciada el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, la Juez de Distrito del conocimiento consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 5o., fracción II y 116, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que el quejoso señaló como autoridad responsable a la Decimocuarta S. Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, cuando que el acto reclamado lo emitió en forma unitaria el Magistrado R.C.D., quien no fue señalado como autoridad responsable por el impetrante, no obstante tener ese carácter en términos del artículo 11 de la ley citada. Al efecto, la Juez de Distrito invocó como sustento las tesis cuyos rubros son: "AUTORIDADES RESPONSABLES NO DESIGNADAS.", "AUTORIDADES EJECUTORAS, AMPARO CONTRA LOS ACTOS DE LAS." y "SUPLENCIA DE LA QUEJA. NO PUEDE OPERAR PARA SUBSANAR LA OMISIÓN DE LA PARTE QUEJOSA DE LLAMAR A JUICIO A UNA AUTORIDAD QUE TIENE EL CARÁCTER DE RESPONSABLE.".


De la relación anterior, se colige en principio que, en el caso a estudio, en estricto sentido literal es inexacto que no haya sido señalado como autoridad responsable el Magistrado R.C.D., quien pronunció en forma unitaria el acto reclamado, toda vez que de la demanda de amparo promovida por L.Á.R.H., se advierte que éste señaló como autoridad responsable a la Decimocuarta S. Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, entre cuyos Magistrados integrantes se encuentra el Magistrado de mérito; de tal suerte que el informe justificado suscrito por el presidente de la S. mencionada, se sobreentiende fue rendido en representación de todos y cada uno de los integrantes de la misma, entre otros, del Magistrado primeramente referido, con la facultad que le confiere a dicho presidente el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ya que es al presidente de la S. a quien le corresponde suscribir la correspondencia de la misma.


Sin perjuicio de lo anterior, precisa destacarse que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por la Juez de Distrito del conocimiento, relativo a que cuando el quejoso en un juicio de amparo indirecto en materia civil o familiar, señala como autoridad responsable a una de las S.s del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como si los integrantes de ésta hubieran pronunciado en forma colegiada el acto reclamado, cuando que del mismo se aprecia que fue pronunciado en forma unitaria por uno solo de los integrantes de la S., de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica del Tribunal mencionado vigente, según se trate de un asunto civil o familiar; de ello se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII, en relación con los artículos 5o., fracción II, 11 y 116, fracción III, de la Ley de Amparo.


En efecto, en primer término se destaca que si bien es cierto que conforme al artículo 11 de la Ley de Amparo, autoridad responsable es la que dicta, promulga, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, así como que en el segundo párrafo del artículo 38 y últimos párrafos de los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, el legislador estableció para el dictado de las resoluciones de los asuntos cuya competencia corresponde a las S.s civiles y familiares integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el que dichas sentencias sean emitidas en forma unitaria por alguno de los Magistrados adscritos a aquéllas, o en forma colegiada por todos sus integrantes, atendiendo a la naturaleza de la resolución que deba pronunciarse (cuando se trate de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a la instancia, y en materia específicamente familiar también las que resuelvan sobre la custodia de menores, las sentencias que resuelvan la apelación deberán ser emitidas en forma colegiada y, en todos los demás casos, se dictarán unitariamente por uno de los Magistrados integrantes de la S.). Sin embargo, es igualmente cierto que las formas de emisión de las resoluciones de alzada antes referidas, sólo implican un modo de organización puramente formal para su dictado, y no la creación de una jurisdicción unitaria, como acontece, por ejemplo, dentro del Poder Judicial Federal en el que en materia de jurisdicción ordinaria federal de alzada o de segunda instancia, sí existen Tribunales Unitarios de Circuito integrados exclusivamente por un Magistrado unitario; en cambio, las S.s del Tribunal Superior mencionado siempre están integradas por tres Magistrados, aunque éstos actúen en forma unitaria o colegiada, por lo que la denominación de la...

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