Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/120
Fecha de publicación01 Diciembre 1997
Fecha01 Diciembre 1997
Número de registro4546
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Diciembre de 1997, 636
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 586/97. T.J.H.V..


CONSIDERANDO:


TERCERO.- Son infundados los agravios antes transcritos.


En efecto, carece de razón el recurrente al afirmar que en la sentencia impugnada no se cumplió con lo establecido en la fracción II del artículo 77 de la Ley de Amparo, pues de la lectura de la misma, se advierte que la secretaria del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Puebla, encargada del despacho por ministerio de ley, para declarar la constitucionalidad del acto reclamado, se fundó precisamente en los artículos 19 constitucional, 373 y 374, fracción IV, del Código de Defensa Social para dicho Estado, 77, 78 y 155 de la referida Ley de Amparo.


Por otra parte, tampoco asiste la razón al recurrente al afirmar que la declaración de I.M.L. es insuficiente para hacer probable su responsabilidad en la comisión del ilícito que se le imputa; pues si bien dicha persona es la única que lo señaló directamente como responsable de los hechos que se le atribuyen, y en términos de lo establecido por el artículo 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, la sola prueba testimonial es insuficiente para considerar probados los hechos cuando no haya por lo menos el dicho de dos testigos, y de que en términos de las jurisprudencias que invoca el recurrente en su escrito de agravios es insuficiente el argumento aislado de una persona para motivar un auto de formal prisión, de no existir otra prueba que lo apoye; sin embargo, no menos cierto es que en términos del diverso artículo 178, fracción I, del mencionado código, la declaración de un testigo produce presunción, que como tal, y aunado a los restantes indicios que arrojen los demás de la averiguación, en su conjunto pueden apreciarse hasta hacer prueba plena al tenor de lo establecido por el diverso artículo 204 de la referida ley. Al caso, tienen aplicación las jurisprudencias sustentadas por este Tribunal Colegiado publicadas bajo los números 664 y 739, visibles en las páginas 415 y 475 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, Tomo II, Materia Penal, así como las tesis de este propio tribunal sostenidas al resolver los juicios de amparo directo 184/95, 452/95, 420/96 y 471/96, que respectivamente dicen: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. VALORACIÓN DE LA.- La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR