Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.2o.P. J/6.
Fecha de publicación01 Marzo 1998
Fecha01 Marzo 1998
Número de registro4710
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Marzo de 1998, 750
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 383/97. C.S.E.V.N..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Es innecesario analizar la legalidad o ilegalidad de la sentencia recurrida, así como los agravios hechos valer por la inconforme, por la razón que a continuación se expone.


De las constancias integrantes del juicio de garantías, se advierte que la Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de L. de Villada, México, al rendir su informe mediante oficio 1039 de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete (foja 16 del cuaderno de amparo), acompañó a éste, para respaldar la constitucionalidad del acto reclamado, las copias fotostáticas relativas a la causa penal 178/97, que se instruye en contra de C.S.E.V.N., por el delito de falso testimonio, las cuales obran agregadas a fojas de la 20 a la 90; sin embargo, dicho testimonio no puede tener ninguna eficacia probatoria, dado que si bien es cierto, aparece que se encuentra certificado por la licenciada M.G.G. y la pasante de derecho M.d.R.S.V., lo hacen con el carácter de testigos de asistencia, por lo que esa autorización es nula, dado que en la codificación penal procesal para el Estado de México, no existe precepto alguno en el cual se establezca que los testigos de asistencia tengan fe pública y puedan realizar esa clase de certificaciones, y sí en cambio, el numeral 15 de ese cuerpo de leyes, señala: "Los Jueces, Magistrados y los funcionarios del Ministerio Público estarán asistidos en todas las diligencias que practiquen de sus secretarios y a falta de éstos de dos testigos de asistencia que darán fe de lo que en ellas pase ...", lo cual indica que sólo los citados testigos podrán asistir al juzgador en el desahogo de diligencias, siempre que el secretario respectivo faltare, pero nunca se les autoriza para expedir documentos que requieren, para que su certificación tenga validez, que sea efectuada por el funcionario que tenga esa atribución otorgada por la ley; en el caso, éste será el secretario, y esta postura encuentra apoyo en el diverso precepto 27 de dicha legislación penal, que establece: "Los secretarios de los tribunales y del Ministerio Público, cotejarán las copias o testimonios de constancias que se mandaren expedir y las autorizarán con su firma y el sello correspondiente.".


Luego entonces, como evidentemente las documentales descritas no pueden tener eficacia probatoria alguna porque, a mayor abundamiento, no reúnen el requisito del artículo 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado...

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