Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.2o.A. J/3
Fecha de publicación01 Junio 1998
Fecha01 Junio 1998
Número de registro4926
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Junio de 1998, 572
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 109/98. L.J.S..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Resulta innecesario transcribir y analizar las consideraciones en que se sustenta la resolución recurrida, así como los motivos de inconformidad que formula la parte recurrente, a guisa de agravios, en razón de que este Tribunal Colegiado advierte una infracción a las reglas fundamentales que norman al procedimiento en el juicio de amparo, que obliga a revocar dicha resolución y a ordenar la reposición del procedimiento.


De los autos que integran el juicio de amparo del que deriva el presente recurso de revisión se advierte que la audiencia constitucional y la sentencia ahora recurrida fueron celebrada y emitida, respectivamente, por el secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, encargado del despacho "en ausencia de titular" y "por ministerio de ley", también respectivamente. En tales actuaciones se asentó que el mencionado secretario actuaba conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El mencionado artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece: "Cuando un Juez de Distrito falte por un término menor de quince días al despacho del juzgado, el secretario respectivo practicará las diligencias y dictará las providencias de mero trámite y resoluciones de carácter urgente.


"En las ausencias del Juez de Distrito superiores a quince días, el Consejo de la Judicatura Federal autorizará al correspondiente secretario o designará a la persona que deba sustituirlo durante su ausencia. Entretanto se hace la designación o autoriza al secretario, este último se encargará del despacho del juzgado en los términos del párrafo anterior sin resolver en definitiva.".


Como se observa, el párrafo segundo del transcrito artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es claro al establecer que el Consejo de la Judicatura Federal autorizará a un secretario o designará a la persona que deba sustituir al Juez de Distrito en las ausencias superiores a quince días, y que entretanto se haga esa designación o autorización, el secretario se encargará del despacho sin resolver en definitiva. De lo anterior se desprende la obligación ineludible de que el secretario encargado del despacho, al emitir sentencia definitiva, debe asentar específicamente que lo hace apoyado en la autorización previa del Consejo de la Judicatura Federal, pues no basta la sola mención del...

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