Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.2o.P. J/7
Fecha de publicación01 Agosto 1998
Fecha01 Agosto 1998
Número de registro5075
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Agosto de 1998, 749
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 314/98. ELÍAS REYES CASTELLANOS.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Son infundados los agravios formulados por el recurrente E.R.C..


En efecto, mediante escrito presentado el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, ante el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, E.R.C., por su propio derecho, solicitó la protección constitucional contra actos de la Juez Sexagésimo Penal del Distrito Federal, consistentes en la orden de aprehensión librada en su contra, así como su ejecución; al rendir su informe justificado dicha juzgadora, mediante oficio número 220, aceptó que los actos que se le reclamaban, informando que efectivamente el dieciséis de enero último, en la causa penal número 150/97 libró orden de aprehensión en contra del quejoso, en la que se le consideró probable responsable en la comisión del delito de despojo.


Por oficio número 255 el diez de febrero del presente año, la Juez Sexagésimo de lo Penal en el Distrito Federal comunicó al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal que en el proceso penal 150/97, se había resuelto la situación jurídica de E.R.C. decretando en su favor auto de libertad por falta de elementos para procesar con las reservas de ley, en virtud de que no se encontraron reunidos los elementos del tipo penal del delito de despojo, acompañando copia certificada de la resolución en mención, de la cual se desprende: "Primero.-Siendo las diez horas del día de la fecha y toda vez que a juicio de la suscrita no se encuentran reunidos los elementos típicos del delito de despojo se ordena la libertad por falta de elementos para procesar con las reservas de ley de E.C., por el que ejercitara la acción penal en su contra el Ministerio Público.".


Con lo anterior se evidencia que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece: "... el juicio de amparo es improcedente: ... cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.".


Ello es así, en virtud de que el quejoso promovió juicio de garantías, por considerar que la orden de aprehensión decretada en su contra, así como sus consecuencias jurídicas eran violatorias de sus garantías individuales, entonces si la Juez Sexagésimo Penal del Distrito Federal mediante una resolución posterior le dictó el auto de libertad es claro que cesaron los efectos de dicho mandamiento de captura, toda vez que aquello constituye una situación idéntica...

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