Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.A. J/9
Fecha de publicación01 Agosto 2000
Fecha01 Agosto 2000
Número de registro6597
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 2000, 1044
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 398/99. J.P.H..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Son parcialmente fundados los agravios vertidos por el quejoso y suficientes para revocar la sentencia recurrida, levantando el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito en la misma.


Esencialmente se aduce lo siguiente:


Que la Juez a quo determinó sobreseer el juicio de garantías en base a lo manifestado por las autoridades responsables al rendir sus informes justificados, siendo inexacto que tenga aplicación al caso lo dispuesto por los artículos 73, fracción XV de la Ley de Amparo y 64 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tlaxcala, pues dicho quejoso no fue parte en el procedimiento que determinó la cancelación de la clave catastral U-0883-34-03-H registrada a su nombre, y que constituye el acto reclamado, ya que las partes en dicho procedimiento tan sólo fueron la presidenta municipal auxiliar de San Buenaventura Atempan, Tlaxcala, quien solicitó la cancelación de dicha clave, y el Ayuntamiento Municipal de Tlaxcala, quien por acuerdo de Cabildo 08/99 aprobó dicha cancelación; sin que el hoy inconforme fuese citado para comparecer a hacer valer sus excepciones y defensas.


Que como el quejoso no fue parte dentro del procedimiento de cancelación de clave catastral, ello debe constituir una excepción al principio de definitividad por no haber sido llamado a dicho procedimiento; por lo que resulta ser una persona extraña a este último, así como respecto del acto administrativo de cancelación, y por ello no tenía por qué agotar recurso alguno, ni medio ordinario de defensa.


En principio, conviene destacar que el hecho de que la Juez a quo haya determinado la actualización de una causal de improcedencia en base a las manifestaciones vertidas por las autoridades responsables, no es un hecho que en sí mismo cause agravio; pues el artículo 149 de la Ley de Amparo, impone a dichas autoridades la obligación de exponer las razones por las que consideren que el juicio es improcedente; y de igual modo, el artículo 73, último párrafo, del mismo ordenamiento legal, dispone que el estudio de las causales de improcedencia es de oficio y por ello, de estudio preferente; de lo que se colige que es obligación y no facultad del Juez de Distrito el estudio de las causales de improcedencia, así como de las alegaciones vertidas a fin de establecer la certeza de su actualización, y en su caso, declarar la procedencia o no de la causal invocada.


No obstante lo anterior, debe decirse que le asiste la razón al quejoso en cuanto señala que por el hecho de no haber sido llamado dentro del procedimiento de cancelación de una clave catastral, no tenía por qué agotar el principio de definitividad mediante la interposición del recurso previsto por el artículo 64 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tlaxcala; y lo anterior es así, pues es evidente que el mismo en modo alguno tuvo conocimiento de la existencia de dicho procedimiento, ni de las constancias que lo integran, de modo tal que pudiese estar en aptitud de interponer el recurso de mérito, pues al efecto cabe destacar que si el quejoso tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento de cancelación que nos ocupa, lo fue por el hecho de que se le comunicó la subsecuente cancelación de la clave catastral por medio del oficio número T.M./225/99 de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve (foja 7 del juicio de amparo 1165/99-C), sin que se advierta de la lectura de dicho oficio que se acompañaran las constancias relativas al emplazamiento al procedimiento de cancelación, de modo tal que se pudiese interponer dentro del plazo legal el recurso respectivo; por lo que es claro que si el hoy quejoso no fue parte en el procedimiento de cancelación de clave catastral respectivo, ni se le dio a conocer el mismo a fin de que pudiese interponer el recurso o medio ordinario de defensa correspondiente a pesar de no haber sido llamado para que manifestase lo que a su derecho correspondiera, debe concluirse que en el caso a estudio no había motivo alguno para agotar el principio de definitividad, ante su desconocimiento de las situaciones jurídicas y de hecho tomadas en consideración por el Ayuntamiento responsable dentro del procedimiento respectivo; máxime si aun y cuando se interpusiera el recurso previsto por el artículo 64 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Tlaxcala, el quejoso no podría argumentar en contra de la resolución del Ayuntamiento en atención a que ignora, a la...

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