Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/195
Fecha de publicación01 Diciembre 2000
Fecha01 Diciembre 2000
Número de registro6776
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 2000, 1226
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 405/2000. S.G.T.S..


CONSIDERANDO:


TERCERO.—Los agravios transcritos son infundados por una parte y fundados pero inoperantes en otra.


En relación a la consideración establecida en la sentencia recurrida, en el sentido de que resultaban fundados los conceptos de violación alegados por la parte quejosa, suplidos en su deficiencia con apoyo en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, y en la jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo rubro es: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA CIVIL, POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO."; el tercero perjudicado, aquí inconforme, argumenta que dicha sentencia es contraria a derecho, dado que el juzgador federal concede la protección federal con base en razonamientos no expresados por la quejosa, y que en ningún momento analiza los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo, por lo que jamás determinó las circunstancias especiales que tuvo en consideración para resolver de la forma en que lo hizo.


Es infundado lo alegado por el inconforme. En efecto, es cierto que el juzgador federal, para conceder la protección de la Justicia Federal a la quejosa, declaró fundados los conceptos de violación; sin embargo, su proceder no tuvo como sustento legal las circunstancias hechas notar en la demanda de amparo, sino que éstas fueron suplidas en su deficiencia, de acuerdo con la disposición legal y tesis de jurisprudencia citadas; por tanto, no era necesario que en la sentencia recurrida se examinaran las circunstancias especiales de los conceptos de violación expresados por parte de la quejosa, precisamente porque fueron suplidos en su deficiencia.


Por otra parte, en cuanto a la diversa consideración expuesta en la sentencia impugnada, en donde se estima que la diligencia de emplazamiento practicada dentro de los autos del juicio natural, no reúne los requisitos que para la primera notificación exige la fracción VIII del artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, de aplicación supletoria al Código de Comercio, por el hecho de que el fedatario que llevó a cabo tal emplazamiento, omitió agregar al expediente la constancia que permita tener la certeza de que en el instructivo que dejó en poder de M.A.R., con quien se entendió la diligencia, se transcribió completamente la resolución materia de la notificación, así como que el instructivo se ajustó a los requisitos que para ello precisa el invocado artículo 49; el citado tercero perjudicado manifiesta que tal consideración es ilegal, ya que en las primeras seis fracciones del susodicho artículo 49, se establecen las disposiciones que se aplicarán al realizar la primera notificación, y en la fracción VII se contempla que en autos se asentará razón de haber cumplido lo que disponen las fracciones anteriores, y la fracción VIII señala todo lo que se hará constar en el instructivo, que es la forma de notificarle a la persona que se busca cuando a pesar del citatorio respectivo no espera; pero en ninguna de las hipótesis "enclavadas" en las fracciones del anotado precepto legal se prevé que el encargado de realizar el emplazamiento, cuando no lo entienda directamente con la persona demandada, tenga que agregar al expediente copia del instructivo con el que se realizó tal acto; además...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR