Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.C. J/28
Fecha de publicación01 Marzo 2001
Fecha01 Marzo 2001
Número de registro7032
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 2001, 1697
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 2906/2000. PROMOTORA HOTELERA MISIÓN, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los motivos de agravio hechos valer por la recurrente son por una parte infundados y por otra, fundados pero inoperantes, como se verá a continuación.


La quejosa señala en el primer motivo de agravio que el J. de Distrito, al señalar que la ausencia de la personalidad que invoca por parte de la actora en el juicio de origen debió de haberla hecho valer ante la autoridad común, cuando su concepto de violación estaba sustentado por jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que el examen de la personalidad es de oficio y puede emprenderse su estudio en cualquier momento del juicio, y como la sentencia de primer grado quedó firme en favor de Avance y Desarrollo Publicitario, Sociedad Anónima de Capital Variable, cuando quien inició el incidente respectivo fue Avance y Desarrollo Publicitario de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, le causa perjuicio la determinación en el sentido de calificar de inatendible su concepto de violación, por lo que no estudió en forma debida dicho concepto de violación.


El anterior motivo de agravio es infundado, en atención a que, contrario a lo sostenido por la recurrente, el J. de Distrito actuó conforme a derecho al declarar inatendible su concepto de violación por los motivos siguientes:


El resolutor federal, al momento de dictar la resolución que ahora se revisa, en el concepto de violación que aduce la quejosa le fue indebidamente valorado, señaló lo siguiente: "Dichos motivos de inconformidad devienen inatendibles, habida cuenta que las cuestiones relativas a la personalidad del apoderado de la actora e identidad de la actora Avance y Desarrollo Publicitario de México, S.A. de C.V., debieron plantearse dentro de la primera instancia del juicio natural para que trascendieran a la sentencia definitiva; por tanto, ahora no es el momento oportuno para analizar de nueva cuenta cuestiones inherentes al juicio de origen, puesto que ya se dictó sentencia que dirimió la controversia y fijó la situación jurídica de las partes contendientes, estableciendo los derechos y obligaciones correspondientes a cada una de ellas, además de que causó ejecutoria. No pasa desapercibido para este juzgado federal que tales cuestiones no fueron planteadas en agravios de apelación, por tanto, en el presente amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado, sino que los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de los agravios de apelación, fueron o no violatorios de garantías, y si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vigentes para continuar rigiendo la sentencia que se reclama."; y citó como apoyo a su determinación las jurisprudencias cuyos rubros son: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES. SON AQUELLOS QUE CONTIENEN ARGUMENTOS QUE NO FORMARON PARTE DE LA LITIS NATURAL." y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES, CUANDO EN EL AMPARO SE PLANTEAN CUESTIONES QUE NO FUERON ADUCIDAS EN EL JUICIO NATURAL.".


Por tanto, el J. de Distrito hizo una correcta valoración del concepto de violación, en atención a que dada la técnica del juicio de garantías, no es dable estudiar cuestiones que no fueron hechas valer ante la responsable, y si bien es cierto que la personalidad puede estudiarse en cualquier etapa del juicio, también lo es que está resuelta en el procedimiento respectivo, por lo que debió haberlo hecho valer ante las autoridades responsables para que, en su caso, en el amparo el J. de Distrito se pronunciará respecto a las consideraciones vertidas por éstas y declarar en su caso, si las mismas fueron violatorias de garantías o no, motivo por el cual el agravio en cuestión deviene infundado.


En el segundo motivo de agravio, la impetrante manifiesta que el J. de Distrito hizo una incorrecta apreciación, al señalar que en esencia repitió los agravios hechos...

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