Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/215
Fecha de publicación01 Noviembre 2001
Fecha01 Noviembre 2001
Número de registro7448
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Noviembre de 2001, 390
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 383/2001. P.M.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Son infundados los agravios anteriores.


En efecto, en ellos el recurrente aduce, en primer lugar, que la sentencia impugnada es ilegal, porque es inexacto lo sostenido por la J. de Distrito en el sentido de que el J. natural está facultado para desechar el recurso de apelación que interpuso en contra del desechamiento del recurso de revocación que intentó en el juicio natural, y esto, en virtud de que de conformidad con el artículo 1345, párrafo sexto, del Código de Comercio, la autoridad de segunda instancia es la facultada para decidir sobre la admisión del recurso de apelación y no la autoridad de primera instancia; y que igualmente es necesario señalar que el recurso de apelación de referencia se interpuso cumpliendo con todos los requisitos legales que son necesarios y, por consiguiente, debió haber sido admitido. Enseguida, el inconforme esgrime que de la resolución en que se decida si se concede o no la revocación no habrá ningún recurso, y que por ello lo considerado por la J. Federal de mérito resulta totalmente erróneo, porque tal disposición en ningún momento habla de que el recurso de apelación no es procedente en contra del desechamiento del recurso de revocación, ni que el recurso procedente es el de responsabilidad; asimismo, resultan inexactas sus consideraciones, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 1341 del Código de Comercio, procede el recurso de apelación contra los acuerdos que causen gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva; por tanto, el recurso idóneo, conforme a derecho, para impugnar el desechamiento del recurso de revocación en el caso que nos ocupa, sí es el de apelación.


Ahora bien, tales motivos de inconformidad son infundados, en virtud de que, como atinadamente lo determinó la J. de Distrito, atento lo previsto en los artículos 1342, 1344 y 1345 del Código de Comercio, se sigue que efectivamente el J. de primera instancia en los juicios mercantiles tiene facultades para desechar o tener por no admitido el recurso de apelación que ante él se haga valer, toda vez que el mencionado numeral 1344 lo faculta a pronunciarse sobre la admisión de la apelación en uno o en ambos efectos, a dar vista a la contraria para que en el término de tres días conteste lo que a su derecho convenga y remitir los autos originales en un lapso igual; por su parte, el diverso artículo 1345 antes citado, le autoriza a tener por no interpuesta la apelación cuando ésta proceda en un solo efecto y el recurrente, al interponer dicho recurso, no señale las constancias para integrar el testimonio correspondiente; siendo que, además, el párrafo sexto de este último numeral establece que llegados los autos al superior, éste "dentro de los tres días siguientes dictará providencia en la que decidirá sobre la admisión del recurso, la calificación del grado y la oportuna expresión de agravios y su contestación hechas por y ante el J. a quo".


Así pues, de la debida concatenación del expresado párrafo sexto del artículo 1345 del Código de Comercio, con los diversos numerales 1342 y 1344 del mismo ordenamiento, válidamente puede concluirse que el J. natural está facultado para desechar o tener por...

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