Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.A. J/23
Fecha de publicación01 Noviembre 2002
Fecha01 Noviembre 2002
Número de registro17299
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Noviembre de 2002, 1051
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 89/2000. VOLKSWAGEN DE MÉXICO, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Son jurídicamente ineficaces los anteriores conceptos.


Manifiesta que se viola en su perjuicio el artículo 14 constitucional, ya que sin audiencia previa las autoridades responsables llevan a cabo una revisión para verificar el cumplimiento oportuno de sus obligaciones fiscales en materia de comercio exterior, sin que exista la certeza en forma definitiva de que haya cometido alguna infracción a las normas fiscales, lo que ocasiona que se violen las formalidades esenciales del procedimiento al existir la inminente ejecución de los inspectores para perseguir, asegurar, embargar, secuestrar y sustraer la mercancía de procedencia extranjera de su propiedad, previo a determinar si se incumplieron las disposiciones fiscales respectivas y sin haber sido oída y vencida en juicio. Aunado a que los actos de aseguramiento tienen naturaleza inminente en cuanto a su ejecución, al haberse consumado la aplicación material de los preceptos legales y reglamentarios en los que se faculta a las autoridades fiscales para su realización, restando sólo su ejecución material.


El anterior razonamiento es infundado porque como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la ejecutoria del toca de revisión número 2084/98, misma que ha quedado transcrita en el considerando tercero del presente fallo, no se viola en perjuicio de la quejosa el artículo 14 constitucional, en razón de que la garantía de audiencia consagrada en el segundo párrafo del citado artículo "debe interpretarse en el sentido de que, lo que este artículo prohíbe es que se prive en forma definitiva a los gobernados de sus propiedades, posesiones o derechos, sin habérseles oído en defensa de sus intereses, por lo que si en un procedimiento administrativo de investigación fiscal o previamente a él, la autoridad competente retiene de manera provisional bienes que se encuentran en posesión del visitado, tal acto de retención no debe considerarse definitivo y menos aún violatorio de la garantía de que se trata, en virtud de que constituye una medida precautoria que en todo caso está supeditada a la resolución final que se dicte al concluir el procedimiento administrativo en materia aduanera, en el que el afectado está en posibilidad legal de hacer valer sus defensas con la amplitud que exige el artículo 14 constitucional. Sobre el particular, el Tribunal Pleno de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página seiscientos noventa y dos de la Primera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, sustentó lo siguiente: ‘EMBARGO O SECUESTRO. GARANTÍA DE AUDIENCIA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO PARA EL CASO DE. Del texto del segundo párrafo del artículo 14 constitucional, que consagra la garantía de audiencia, se desprende que para que proceda la privación de alguno de los bienes tutelados por este precepto (propiedades, posesiones o derechos) es necesario que medie un juicio en el que el afectado, después de ser oído y admitidas sus pruebas, resulte vencido, caso en el cual ya no puede considerarse conculcada la garantía de audiencia. En esas condiciones, si dentro de un procedimiento o previamente a él, una autoridad competente priva a un particular de una propiedad, posesión o derecho, no puede considerarse que dicha privación sea definitiva y que con ello se viole la garantía de audiencia, pues, precisamente, el acto de embargo o secuestro tiene lugar dentro o previamente al procedimiento en el que se cita al afectado para que haga valer sus defensas, estando siempre sujeto el acto de privación a las resultas del procedimiento, para que en caso de que el afectado resulte vencido se lleve a cabo la privación definitiva.’. Además, no puede estimarse que los preceptos combatidos sean violatorios del artículo 14 de la Constitución General de la República, en virtud de que la garantía de audiencia debe interpretarse en el sentido, no de la exigencia de un juicio previo ante los tribunales establecidos, sino que tratándose de actos administrativos, como sucede en el caso, se cumple con dicha garantía cuando la autoridad respectiva, previamente a la emisión de cualquier acto que implique la privación de derechos, respetando el procedimiento correspondiente, conceda al agraviado la oportunidad para que exponga lo que considere conveniente en defensa de sus intereses. En la especie, el propio artículo 150 de la Ley Aduanera, al que remite el diverso 155 que regula la práctica del embargo precautorio durante el desarrollo de la visita domiciliaria, señala la obligación de notificar a la parte afectada el acto que da origen al procedimiento administrativo en materia aduanera, elaborándose un acta de inicio de éste con diversas formalidades; el momento en que comienza tal procedimiento, la autoridad ante quien se tramitará y el derecho que tiene para ofrecer pruebas y alegar lo que estime pertinente antes de que se prive a...

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