Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/251
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de registro18774
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 1216
MateriaDerecho Civil,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 80/2005. JOSÉ DE J.S. MONTES Y OTRA.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Son inoperantes en parte e infundados en lo demás los agravios antes transcritos.


En primer lugar, respecto de lo aseverado por la recurrente con relación a que la sentencia que se revisa violó en su perjuicio garantías individuales, consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, es preciso señalar que los Jueces de Distrito cuando actúan como autoridades de amparo ejercen la función de control constitucional y aun cuando contra sus resoluciones procede el recurso de revisión, éste no es un medio autónomo de defensa de esos derechos fundamentales consagrados en favor del gobernado, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual no sería jurídico analizar las violaciones a esas garantías que estimara infringidas el recurrente, ya que de hacerse, se imputaría implícitamente al J. de A. la calidad de otra autoridad responsable y de esta forma perdería su esencia la única vía establecida para reclamar la inconstitucionalidad de los actos de autoridad, que lo es el juicio de garantías, ya que se permitiría mediante el recurso de revisión establecer un medio de control de la Ley Suprema sobre otro control constitucional, exclusivo y único por naturaleza; de ahí que cuando, como en la especie, en vía de agravios en la revisión se aleguen violaciones a los derechos públicos subjetivos consagrados en favor de todo habitante de la República mexicana en la parte dogmática de la Carta Fundamental, dichas cuestiones deben desestimarse por inoperantes. Sirve de apoyo a estas consideraciones la jurisprudencia P./J. 2/97 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 14/94, de observancia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de A., publicada en la página cinco, Tomo V, enero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el J. de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el J. de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al J. del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."


Precisado lo anterior, debe decirse que el J. de A., previamente al examen de la inconstitucionalidad de los artículos 813 y 814 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, consideró necesario ocuparse del acto de aplicación de las hipótesis legales cuestionadas en perjuicio de la parte quejosa, y para lo cual expresó que sobre el interdicto de retener la posesión el numeral 813 de la ley en cita, refiere los extremos que deben acreditarse mediante información testimonial antes de emplazar a la parte demandada, en tanto que el diverso 814 del mismo cuerpo legal dispone que el J. podrá ordenar las medidas necesarias para que las cosas se mantengan en el estado que guardan antes de llamar al demandado; que así señaló el J. Federal, debe tenerse en cuenta el contenido del auto de tres de diciembre de dos mil tres, que fue confirmado por resolución de dieciocho de mayo de dos mil cuatro, reclamada, en el que el J. del conocimiento tuvo por acreditado uno de los presupuestos del interdicto de mérito, consistente en la perturbación, a partir de la testimonial desahogada en autos, para posteriormente ordenar el emplazamiento y, de esa manera, siguió diciendo el a quo, se actualizó la aplicación de los supuestos normativos contenidos en los preceptos de mérito y, en su apoyo, invocó por analogía la tesis titulada "ACTO DE APLICACIÓN. LO CONSTITUYE AQUEL EN QUE SE ACTUALIZA Y APLICA EL SUPUESTO NORMATIVO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE MOTIVE O NO EL ACTO."; asimismo, el propio J. de Distrito, con relación al acto de aplicación de las normas impugnadas, consideró lo siguiente: "No pasa desapercibido que de la lectura del auto de tres de diciembre de dos mil tres no es posible apreciar que el J. responsable haya dictado medida alguna con el fin de mantener las cosas en el estado que se encontraban y así el demandado se encontrare compelido para no perturbar a la parte actora en la posesión del inmueble, sin embargo, cabe destacar que el citado J. al resolver el recurso de revocación que los demandados interpusieron en contra del citado auto de tres de diciembre de dos mil tres expresó lo siguiente: ‘... sin que dicha medida sea inconstitucional porque se está siguiendo en su contra procedimiento judicial ... Aunado a lo anterior, esta autoridad decretó la medida porque la señora M.G.O.S., acreditó que tiene en posesión los lotes ... ha sido perturbado (sic) en dicha posesión por la parte demandada. Como los actos ejecutados por la parte demandada constituyen amenaza inminente de despojo, esta autoridad emitió mandamiento escrito debidamente fundado y motivado para que las cosas se conservaran en el estado en que se encontraban sin que, para ello, se requiriera que fueran oídos por los demandados, porque la medida provisional es sin audiencia de la contraparte. Además de que, en la medida provisional, no debe ser oída la parte demandada, ésta no ha sido privada de su derecho de audiencia, porque han sido debidamente emplazados (sic) ...’. De lo anterior se tiene que si el J. en el auto de tres de diciembre de dos mil tres no dictó la medida para que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban, en la resolución de dieciocho de mayo de dos mil cuatro, al resolver el recurso de revocación, de un modo u otro se le manifestó a la parte demandada, aquí quejosa, que existía una medida para que no se perturbara a la parte actora en la posesión de los inmuebles materia del juicio; por tanto, no hay duda de que a los aquí quejosos se les aplicó el contenido del artículo 814 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.". Una vez determinado lo anterior, el J. de A. procedió al análisis de la inconstitucionalidad de los artículos 813 y 814 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.


De ahí que resulte inexacto lo aseverado por la recurrente en el sentido de que el J. de Distrito a quo, no analizó lo relativo al acto concreto de aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, dada su naturaleza heteroaplicativa, ni que tal aplicación sea un tema ajeno al acto reclamado, por no haberse ordenado en el auto recurrido de tres de diciembre de dos mil tres, ni en la interlocutoria de dieciocho de mayo de dos mil cuatro que lo confirmó, que se admitiera y se desahogara la testimonial ofrecida por la ahora recurrente, pues -se insiste- lo que es cuestionado de inconstitucional es el contenido de los preceptos legales que permiten al J. de primera instancia, entre otras cosas, admitir y desahogar una testimonial ofrecida por el promovente de un interdicto, para que se le reconozca un derecho, sin audiencia de la contraparte.


Por otra parte, procede desestimar por infundados los agravios vertidos en donde se aduce que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción IV, de la Ley de A., por no tener carácter de irreparable la interlocutoria que confirmó en revocación el auto admisorio de demanda, ya que no es de aquellos que tenga sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, pues sólo surte efectos intraprocesales susceptibles de ser reparados con motivo de la sentencia.


Lo anterior es así, teniendo en consideración que las consecuencias que acarrea el trámite del interdicto de retener la posesión, como el de la especie, sí son susceptibles de afectar de manera directa e inmediata alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado tutelados por la Constitución por medio de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR