Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.A. J/26
Fecha de publicación01 Junio 2005
Fecha01 Junio 2005
Número de registro18867
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Junio de 2005, 691
MateriaDerecho Fiscal

AMPARO EN REVISIÓN 121/2005. B.F.G..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Los agravios expresados son infundados.


La autoridad recurrente aduce que el considerando séptimo y el resolutivo segundo de la sentencia que se impugna, violan lo dispuesto por los artículos 16 constitucional; 77, fracciones I y II, 78, 79 y 149, todos de la Ley de Amparo, pues el a quo no tomó en cuenta los argumentos vertidos por las responsables en sus informes justificados, con los cuales se acredita la constitucionalidad del precepto legal impugnado; que de conformidad con los preceptos citados las sentencias deben estar debidamente fundadas y motivadas; ya que no establece ninguna consideración respecto del porqué considera que los artículos del Código Financiero del Distrito Federal que regulan el impuesto sobre adquisición de inmuebles, son violatorios de la Constitución y por ende no es dable otorgar el amparo a la quejosa en contra de tal numeral.


Lo anterior, continúa la recurrente, porque si las autoridades responsables al rendir su informe justificado, exponen las razones y fundamentos que estiman pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado, el Juez debe analizar las razones y fundamentos y, en caso de considerarlos insuficientes, manifestar por qué lo considera así, pero no soslayar las razones hechas valer en el informe justificado, aduciendo sus propias consideraciones respecto a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 138 del código financiero.


Por lo que el recurrente estima que el Juez de Distrito no estudió correctamente el informe justificado, en el que se aclaró que no se deja a la autoridad ni mucho menos en un tercero, la determinación de los elementos del impuesto sobre adquisición de bienes, ya que el artículo 134 de dicho ordenamiento legal, establece quiénes son los sujetos obligados al pago del impuesto; así como los derechos relacionados a ellos, y la tarifa que se establece de acuerdo al valor del inmueble en forma progresiva.


Asimismo aduce el recurrente que en el artículo 134 en cuestión, se establece el objeto del impuesto a debate, que la base la fija el diverso 138 del multimencionado ordenamiento y, finalmente, la época de pago, conforme a lo establecido en el artículo 142 del Código Financiero del Distrito Federal, por lo que estima que contrario a lo que aduce el Juez de Distrito, no se violenta el principio de legalidad tributaria, dado que los elementos del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles son perfectamente establecidos por el legislador en los artículos 134, 138 y 142 del código financiero.


También señala el recurrente que el Juez violentó los artículos 16 y 77, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, en virtud de que indebidamente sustenta que el precepto reclamado incluye como elemento determinante a la base gravable del tributo, el valor y no una cantidad numérica determinada, lo que le parece ilegal, ya que la determinación de la base gravable constituye sólo una de las alternativas para establecer la base gravable que a saber son: 1. El valor de adquisición, 2. El valor catastral y, 3. El valor que resulte del avalúo vigente practicado por personas autorizadas, por lo que, si el juicio de garantías de que se trata se ocupa de un caso concreto, no puede sostenerse que con base en una generalidad que no prueba, el avalúo es el acto mediante el cual se determina el valor fiscal de los inmuebles.


Además, aduce la recurrente, la quejosa no presentó en el juicio, el avalúo que supuestamente sirvió de base para la aplicación del impuesto controvertido y, aclara que el avalúo no lo realizó la autoridad, ya que la quejosa o el fedatario ante quien se elevó la escritura solicitaron a un técnico en la materia para que realizara el avalúo, por lo que resulta ilegal la conclusión del Juez, puesto que olvidó la alternatividad de posibilidades para determinar la base gravable.


Por otro lado, el recurrente sostiene que las manifestaciones de la a quo resultan infundadas, dado que la base del impuesto es un elemento definido por el órgano legislativo del Distrito Federal, mediante la fórmula citada, en la cual se dan al contribuyente los elementos para determinarlo y quedando sometida a la autoridad hacendaria a determinar el impuesto conforme a los lineamientos del asambleísta, por lo que el impuesto sobre adquisición de inmuebles no prescinde de ningún elemento, ya que la base sí está establecida en el artículo 138.


Asimismo, aduce la recurrente, en relación con el argumento del Juez, en el sentido de que se deja en manos de la autoridad fiscal la determinación de la base de dicho impuesto, cabe enfatizar que el legislador definió las bases impositivas para determinar la cuantía del tributo.


En primer término...

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