Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/275
Fecha de publicación01 Diciembre 2006
Fecha01 Diciembre 2006
Número de registro19841
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, 1167
MateriaDerecho Civil

AMPARO EN REVISIÓN 325/2006.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-No obstante haberse transcrito la parte considerativa de la sentencia recurrida y los agravios que en su contra se hicieron valer, no se analizarán en la presente ejecutoria, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte que es improcedente el juicio de garantías, en la inteligencia que para proceder así este cuerpo colegiado goza de facultades legales, atento al criterio contenido en la tesis número P. LXV/99, publicada en la página siete del Tomo X del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el tribunal revisor tiene plenas facultades para examinar la existencia de una causal de improcedencia diversa de la advertida por el juzgador de primer grado, inclusive en torno a un motivo diferente de los apreciados respecto de una misma hipótesis legal, toda vez que como el análisis de la procedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público, es susceptible de estudio en cualquier instancia. También se ha sostenido que ciertas causas de improcedencia son de estudio preferente, por los efectos que producen, y que basta el examen de una sola de ellas para resolver en el sentido de decretar el sobreseimiento en el juicio. Con base en los criterios anteriores debe concluirse que si bien, en rigor literal, el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo consagra el estudio del agravio relacionado con los motivos de improcedencia en que el juzgador de primera instancia se apoyó para sobreseer, la práctica judicial ha reconocido la conveniencia de omitir su estudio al decretar el sobreseimiento por diversas razones, porque tener que abordar el examen relativo, implicaría, en muchos casos, una innecesaria dilación en la resolución del asunto, en detrimento de la garantía de prontitud en la administración de justicia que consagra el artículo 17 constitucional, pues sólo se generaría la realización de estudios para considerar ilegal el fallo recurrido, siendo que será la causa de improcedencia que determine el tribunal revisor la que, de cualquier modo, regirá el sentido de la decisión."


El interés jurídico a que alude el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, no es otra cosa que el derecho que le asiste a un particular para reclamar algún acto violatorio de garantías individuales en su perjuicio, es decir, se trata de un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal, el cual se ve afectado por un acto de autoridad ocasionando un perjuicio a su titular en sus derechos o en sus intereses. Conviene apuntar que el interés jurídico se vincula estrechamente con el concepto de perjuicio...

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