Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.A.136 A
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de registro19869
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 2203
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

AMPARO EN REVISIÓN 366/2006. E.L.R..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los agravios transcritos resultan jurídicamente ineficaces para modificar o revocar la resolución recurrida, los que por razón de método se estudian en forma diversa a la planteada.


De la sentencia recurrida se advierte que el J. de Distrito consideró que se actualizaban las causales de improcedencia previstas en las fracciones XII y XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues estimó, por una parte, que la presentación de la demanda de garantías había sido extemporánea, toda vez que la quejosa había tenido conocimiento del acto reclamado el veintinueve de julio de dos mil cinco y no el tres de octubre de dicha anualidad, como lo manifestó en su demanda; y que la quejosa, previo a acudir al juicio de amparo, debió haber impugnado el acto reclamado ante un juzgado de primera instancia en materia civil del fuero común, apoyando su razonamiento en la jurisprudencia de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO EN EL QUE SE DEMANDA LA NULIDAD DE UNA ESCRITURA SUSCRITA POR LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL FUERO COMÚN."


Frente a tales consideraciones, la recurrente esencialmente aduce que el a quo considera erróneamente que tuvo pleno conocimiento del acto reclamado el día veintinueve de julio de dos mil cinco, debido a que en esa fecha elevó una petición ante la responsable, a través de la cual solicitó se suspendiera el trámite de regularización materia de la controversia, sin embargo, esgrime, tal como lo manifestó en su demanda de garantías, dicha petición se debió a que la quejosa ya tenía sospechas de la ocurrencia del evento, pues la propia tercero perjudicada M.L., había hecho ese comentario con los vecinos, y ante el temor de que fuera cierto realizó la petición, por lo que la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado fue el tres de octubre de dos mil cinco, en que se le notificó la contestación a su petición, en la que se le informó que la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra había llevado a cabo el trámite de regularización y la consecuente escrituración a favor de la tercero perjudicada; que pensar como lo hace el J. de Distrito sería tanto como pretender obligar a alguien que promoviera un juicio de garantías sin que se conocieran los pormenores del caso, luego, dice, la demanda de amparo se presentó dentro del término que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo; que el a quo perdió de vista que acudió al juicio de garantías en su carácter de tercera extraña al procedimiento de escrituración, por lo que no estaba obligada a agotar el medio ordinario de defensa, además de que reclamó violaciones directas a la Constitución y que el acto reclamado carecía de fundamentación, situaciones que constituyen una excepción al principio de definitividad; que en cuanto a la jurisprudencia aplicada por el J. de Distrito, resulta erróneo, pues no se trata de un acto realizado entre particulares ya que la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra nunca puede actuar como particular, de acuerdo al decreto presidencial por el que se creó dicho organismo, además de que en el caso particular no se reclamó únicamente la nulidad de la escrituración, siendo el principal acto reclamado el trámite de regularización a favor de la tercera respecto del predio del cual ejerce el dominio, sin que se le hubiera dado el derecho de audiencia. Apoya sus argumentos la jurisprudencia 2a./J. 49/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. CUÁNDO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO."; que el criterio aplicado no es fiel intérprete de la razón legal, pues de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia en que se sustenta el fallo impugnado se advierte que al momento de discernir la causa controvertida no se extrajo el contenido íntimo de la norma jurídica, sino que se contraviene, pues del decreto que le da vida al organismo descentralizado se advierte que éste no deja jamás de ser un ente público en razón de que fue creado con un fin específico, que es el de regularizar la tenencia de la tierra en donde existan asentamientos humanos irregulares en bienes ejidales o comunales, por lo que suscribir escrituras públicas o títulos con los que reconozca la propiedad de sus ocupantes, lo hace con las facultades que le otorgó el Ejecutivo a través del decreto de creación y no por derecho propio. Luego, dice, sus actos son de orden público e interés social; que de igual forma resulta un desacierto lo estimado por el J. Federal al considerar que por ser la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la más reciente, debe prevalecer dicho criterio, toda vez que al tratarse de una jurisprudencia no puede aplicarse el principio de vigencia de la norma; porque en él no se estableció que debía prevalecer sobre el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y porque se estaría aplicando retroactivamente en su perjuicio, ya que el acto de inscripción y la presentación de la demanda de garantías fueron anteriores a que se emitiera el criterio aplicado. Por último, esgrime la recurrente que las causales de improcedencia en que se sustentó la resolución recurrida no son indudables ni manifiestas.


Conviene establecer que, previo a estudiar el primer agravio en el que se esgrimen argumentos tendientes a controvertir las consideraciones realizadas por el a quo en el sentido de que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, se hace necesario elucidar si el acto reclamado consistente en el trámite de regularización y la correspondiente escrituración es un acto celebrado entre particulares o es un acto de autoridad que pueda ser impugnado a través del juicio de amparo, ya que de resultar un acto entre particulares, como lo estimó el J. de Distrito, la controversia tendría que ventilarse ante un J. en materia civil del fuero común y, por consecuencia, al tratarse de un acto civil, este órgano colegiado carecería de competencia para resolver acerca de los demás argumentos respecto de la extemporaneidad considerada y, dado el caso, respecto del fondo de la cuestión planteada.


Cabe señalar que como se establece en la resolución recurrida, respecto del tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO EN EL QUE SE DEMANDA LA NULIDAD DE UNA ESCRITURA SUSCRITA POR LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL FUERO COMÚN."; en tanto que, la Segunda Sala de nuestro Máximo Órgano, sustentó la de rubro: "COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, CUÁNDO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO."; luego, al existir criterios encontrados, en tanto no se resuelva la contradicción entre éstos, no son...

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