Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIX.1o.P.T. J/7
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Fecha01 Septiembre 2010
Número de registro22385
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, 1035
MateriaDerecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 235/2009. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. En este apartado se procede al estudio de la sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


En el caso particular, no se abordarán los agravios planteados en contra de la determinación impugnada, respecto al alcance de las pruebas ponderadas en la emisión del auto de formal prisión, toda vez que este Tribunal Colegiado, de oficio, advierte una trasgresión preferente y, en suplencia de la queja, procederá a analizarla, dado que el recurrente tiene el carácter de inculpado en la causa penal de origen.


Para sustentar lo anterior, es necesario transcribir los artículos 3o., fracción X y 118 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, de la literalidad siguiente:


"Artículo 3o. El Ministerio Público, en el ejercicio de su acción persecutora y en la etapa de averiguación previa, deberá:


"...


"X. Procurar la conciliación entre el ofendido o la víctima y el inculpado, en los delitos que se persiguen por querella necesaria, y en los perseguibles de oficio cuando el perdón del ofendido o la víctima sea causa de extinción de la acción penal; y ..."


"Artículo 118. Cuando el delito sea de aquéllos que se persigan a instancia de parte, una vez recibida la queja y antes de practicar las primeras diligencias, se procederá en la forma siguiente:


"I. Hacer saber al querellante las sanciones en que incurre si se produce con falsedad, si es mayor de edad y exhortándolo para ello si fuere menor de edad;


"II. Asentar los datos generales para la identificación de la persona; en todo caso la impresión de sus huellas digitales al pie del escrito que presentare o del acta que al efecto se levante; y


"III. Comprobar su personalidad para los efectos legales.


"Igualmente, el Ministerio Público, antes de iniciar la averiguación previa o durante ésta y sin perjuicio de acordar las primeras medidas, deberá procurar la conciliación entre el ofendido o víctima y el inculpado, en los delitos que se persiguen por querella necesaria, y en los perseguibles de oficio cuando el perdón del ofendido o la víctima sea causa de extinción de la acción penal.


"El convenio conciliatorio producirá los efectos de suspender la averiguación previa penal y el plazo de la prescripción de la acción penal, en términos del artículo 134 del Código Penal. Deberá contener el término en que deberá cumplirse.


"Para que la conciliación pueda ser motivo de extinción de la acción penal, será necesario que el convenio se cumpla o se formule perdón del ofendido o víctima. El incumplimiento del convenio dará lugar a que se inicie la averiguación o que ésta se continúe."


De los preceptos transcritos se desprende que, tratándose de delitos perseguibles por querella o en los que proceda el perdón del ofendido, es indispensable que el Ministerio Público intervenga como un tercero conciliador, a efecto de citar a las partes con la finalidad de orientarlas para que lleguen a un acuerdo satisfactorio.


La citada formalidad constituye un mecanismo trascendental para la resolución de conflictos, porque de concretarse, no procede el ejercicio de la acción penal ni la consecuente orden de captura, puesto que en términos de lo establecido por el citado artículo 118, penúltimo párrafo, origina la suspensión del trámite de la indagatoria, y de cumplirse los requisitos del precepto 116 del Código Penal vigente en el Estado, incluso, se extingue la acción.


Sobre este tema, el cuatro de noviembre de dos mil nueve, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 161/2009, que originó la jurisprudencia 1a./J. 4/2010, la cual se encuentra visible en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el vínculo electrónico \\sij01\jurisN\TJ-2010.doc, por lo que, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, según lo establece el precepto 2o. de la ley de la materia, constituye un hecho notorio para este Tribunal Colegiado y es válido invocarlo para la resolución del presente asunto.


Cabe destacar que la aludida discrepancia de criterios se originó para definir si, cuando se reclama la orden de aprehensión o el auto de formal prisión, la omisión de celebrar la audiencia de conciliación establecida por el artículo 155 del anterior Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, constituye una violación consumada de modo irreparable para efectos del juicio de amparo indirecto; para lo cual se interpretó el indicado precepto, que en lo medular establece:


"Artículo 155. Inmediatamente que el Ministerio Público tenga conocimiento de la comisión de un delito perseguible por querella, bajo su más estricta responsabilidad, deberá citar a una audiencia de conciliación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la formulación de la querella que hará constar en acta circunstanciada y girará citatorio a los involucrados para una audiencia de conciliación. ..."


Para adoptar una postura, la Primera Sala se basó en la naturaleza de la conciliación e indicó que es una alternativa para que el imputado y la víctima convengan formas de reparación satisfactorias de las consecuencias dañosas ocasionadas por un hecho punible, procurando equilibrar los derechos de ambos; y que además origina la solución extrajudicial del conflicto y evita el proceso penal.


En atención a la importancia de tal acto, estimó que la omisión del Ministerio Público de citar a las partes para la celebración de la audiencia de conciliación, transgredía la garantía establecida por el artículo 20 de la Carta Magna a favor del inculpado durante la averiguación previa, porque no se le permite ejercer a plenitud su derecho de defensa para solucionar el litigio desde esa fase.


Por tanto, determinó que constituía un presupuesto procesal, cuyo incumplimiento ocasionaba una violación que afectaba las prerrogativas del quejoso y trascendía al resultado del fallo, por lo cual debía ser analizada en el juicio de amparo que se promoviera en contra de la orden de aprehensión o el auto de formal prisión, dado que, en este caso, no se actualizaba un cambio de situación jurídica, porque en términos del numeral 73, fracción X, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, las violaciones a los preceptos 19 y 20 constitucionales sólo se consuman de modo irreparable con el dictado de la sentencia de primera instancia.


En el caso particular, de las copias certificadas adjuntadas por la autoridad responsable a su informe justificado, integradas en el anexo I al juicio de garantías que se revisa, se desprende que ********** presentó querella por escrito el veinticinco de julio de dos mil ocho, en contra de **********, por ser la persona que, el diecisiete de mayo de ese año, en la playa "Mirador", alrededor de las veintidós horas, conducía una motoneta en sentido contrario y se impactó contra su vehículo marca **********, modelo **********.


El doce de agosto de ese año ratificó su querella ante el agente cuarto del Ministerio Público investigador, con sede en Ciudad Madero, Tamaulipas, quien además, certificó las copias simples de diversas documentales que le fueron exhibidas para acreditar la propiedad del vehículo.


Asimismo, el Ministerio Público citó al indiciado para que acudiera a rendir su declaración ministerial; quien compareció el veinte de agosto de dos mil ocho y declaró en los términos que enseguida se reproducen:


"... Que en relación a los hechos estoy dispuesto a llegar a un acuerdo con la señorita **********, por lo que pido que ella también se encuentre presente para tratar de solucionar el problema que afecta a la señorita ********** ..." (foja 20 vuelta).


El seis de febrero del año pasado, el agente del Ministerio Público investigador concluyó la indagatoria con el ejercicio de la acción penal en contra de **********, por el ilícito de daño en propiedad ajena, en grado de culpa, previsto por el artículo 433 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas y sancionado conforme al diverso 72; por ende, solicitó la orden de aprehensión, que fue concedida por el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal del Segundo Distrito...

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