Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A.T.49 A
Fecha de publicación01 Enero 2010
Fecha01 Enero 2010
Número de registro21936
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Enero de 2010, 2247
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 457/2009. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los antecedentes del caso son los siguientes:


**********, por medio de apoderado, promovió ante la Presidencia Municipal de S.F., Guanajuato, juicio de aparcería agrícola respecto de un predio rústico denominado "San Antonio de las Alazanas" ubicado en el indicado Municipio, en contra de **********, **********, ********** y **********.


El treinta de julio de dos mil ocho, el presidente municipal de S.F., Guanajuato, dictó resolución, en la cual tuvo a la parte actora por demostrando los hechos constitutivos de su acción, mientras que respecto de los demandados determinó que no probaron sus excepciones; declaró la rescisión del contrato de aparcería agrícola y condenó a los demandados a la desocupación del predio rústico.


Los demandados interpusieron recurso de revisión ante el gobernador del Estado de Guanajuato, autoridad que el veintidós de enero de dos mil nueve confirmó la resolución del presidente municipal de S.F., Guanajuato.


Contra la resolución emitida por el gobernador del Estado, los demandados intentaron demanda contenciosa administrativa, respecto de la cual la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo determinó por auto emitido el dieciocho de marzo de dos mil nueve, que carecía de competencia legal para conocer de la demanda.


Los promoventes de la demanda interpusieron recurso de reclamación que resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado el diez de junio de este año, mediante el cual confirmó el auto recurrido.


La resolución reclamada se basó en las siguientes consideraciones:


La autoridad responsable, Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, al analizar los agravios de la recurrente, sostuvo que ese tribunal carece de competencia para conocer de la resolución dictada por el titular del Ejecutivo Estatal, puesto que ni el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios ni la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional ni algún otro ordenamiento, otorgan expresamente atribuciones legales para que ese tribunal se pronuncie sobre la resolución del gobernador del Estado; situación que, afirmó, resulta obligada, atento al principio de legalidad que rige en el sistema jurídico, pues es aplicable la máxima del derecho que se reconoce en el artículo 2o. de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, el cual transcribió.


Por lo anterior, estimó que, contrario a lo que sustentó la recurrente, si ninguna norma reconoce a ese órgano la competencia para conocer y resolver respecto de la inconformidad legal en contra de la resolución dictada en revisión dentro del juicio de aparcería, es obligado coincidir con la Sala a quo en cuanto a la falta de atribuciones legales; manifestó que es conocido que la competencia de un ente público no puede ser equiparada, asimilada o adjudicada, ni siquiera por exclusión, sino que forzosamente debe estar otorgada y reconocida por el texto legal, como se advierte del artículo 14 de la Constitución Federal, lo cual vio corroborado con lo dispuesto en el segundo párrafo del diverso numeral 17 de la propia Carta Magna.


Advirtió que el sistema jurídico exige que los atributos competenciales de los juzgadores estén expresamente derivados del texto legal, situación que, sostuvo, en el caso sujeto a su potestad no acontece, por ello consideró apegada a derecho la conclusión de su inferior al declararse incompetente para conocer de la demanda incoada por los recurrentes.


Determinó que no es impedimento para confirmar el acuerdo recurrido, el hecho de que la Ley de Aparcería Agrícola y G. del Estado de Guanajuato no contemple dentro de su articulado la posibilidad de impugnar la resolución pronunciada conforme al artículo 42, por tratarse de una ley de antigüedad mayor al Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y a la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional pues, afirmó, resulta de explorado derecho que, sin importar el año de que daten los ordenamientos normativos, en cualquier momento sus disposiciones pueden ser modificadas, adicionadas o suprimidas a fin de adecuarlas a la realidad requerida, por lo cual, si a la creación de ese Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a la expedición de las abrogadas leyes de justicia administrativa del Estado o de los actuales ordenamientos, Código de Procedimiento y Justicia Administrativa y ley orgánica mencionados, no se realizó cambio en la Ley de Aparcería Agrícola y G., concretamente estableciendo ulterior instancia ante el Tribunal de lo Contencioso contra lo resuelto en revisión por el Ejecutivo Estatal, debe entenderse que no fue decisión del Legislador Local prever como medio de impugnación el proceso desarrollado ante el Tribunal de lo Contencioso.


Asimismo, prosiguió el tribunal, la resolución de veintidós de enero de dos mil nueve emitida por el gobernador del Estado en el expediente **********, no cabe dentro de la descripción que se contempla en el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues al no tratarse de un procedimiento emitido en virtud de una función administrativa, sino de una atribución de orden jurisdiccional, no es posible concebirla como una declaración unilateral de voluntad tendiente a crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien, de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.


En relación con lo anterior, sostuvo la responsable, que el procedimiento previsto en el capítulo tercero de la Ley de Aparcería Agrícola y G. constituye un auténtico juicio, de manera que, tanto el presidente municipal (al resolver en primera instancia) como el gobernador del Estado (al pronunciarse sobre la primer resolución), no están ejerciendo una potestad pública de orden ejecutivo, sino jurisdiccional, por lo que no se actualiza el referido artículo 136.


También precisó que no es posible incoar procedimiento administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso en contra de la resolución del recurso de revisión previsto por el artículo 42 de la Ley de Aparcería Agrícola y G. del Estado, debido a que el juicio de aparcería es un proceso jurisdiccional especial que se tramita y resuelve de conformidad con esa ley específica, creada de manera expresa para ello y en donde no se localiza remisión directa por vía de supletoriedad al proceso administrativo, de manera que si la resolución final dictada en el expediente ********** no cabe dentro de alguna de las hipótesis previstas en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es de confirmar la declaración de incompetencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala de ese tribunal, pues si bien ese artículo no es el único que contempla los supuestos competenciales para ese órgano jurisdiccional, destacó, que los demás casos o materias encomendados a la resolución de ese tribunal están expresamente contemplados en la ley, como sucede, por ejemplo, cuando se involucra la responsabilidad patrimonial del Estado o de lo dispuesto por la Ley de Participación Ciudadana en cuanto a la declaratoria emitida por la comisión de participación ciudadana del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de manera que, dijo, si los recurrentes no desvirtuaron la no existencia de un ordenamiento que prevea expresamente atribuciones para ese Tribunal de lo Contencioso respecto del juicio de aparcería, resulta legal la declaración de incompetencia pronunciada por el Magistrado de la Cuarta Sala.


En otro orden sostuvo, tampoco asiste razón a los recurrentes en cuanto que el auto combatido los deja en estado de indefensión al no haberse ordenado la remisión al diverso órgano competente, puesto que no existe norma o disposición alguna que obligue a ese tribunal a proceder en tal sentido; que ello deriva al tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 164 y 165 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, de los que advirtió que únicamente resulta exigible para las autoridades administrativas; advirtió también que la resolución pronunciada por el Ejecutivo Estatal en revisión dentro del juicio de aparcería resulta impugnable mediante el juicio de amparo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, y citó la tesis de rubro siguiente: "APARCERÍA, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE (LEY DE APARCERÍA AGRÍCOLA DEL ESTADO DE GUANAJUATO)."


Finalmente, reiteró la autoridad responsable, la competencia material de ese Tribunal de lo Contencioso no sólo se surte atendiendo al carácter administrativo de la autoridad emisora, sino también a la naturaleza de la causa que generó el acto o resolución de que se trate y las cuestiones jurídicas que conforman la materia litigiosa pretendida, de manera que si en el proceso de origen quedó claro que la autoridad que emitió la resolución del expediente ********** es integrante de la función ejecutiva estatal, pero que esa determinación deviene del uso de una atribución de carácter jurisdiccional, entonces no se surte la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


Con esas consideraciones, el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo confirmó el acuerdo mediante el cual el Magistrado de la Cuarta Sala declaró carecer de competencia legal.


SEXTO. Se sostiene en los motivos de disenso que, de acuerdo al artículo 2o. de la Constitución del Estado de Guanajuato, el gobernador del Estado es una autoridad administrativa y, que si de acuerdo al artículo 42 de la Ley de Aparcería Agrícola y G. del Estado tiene competencia jurisdiccional, se aprecia lo incoherente e incongruente de la resolución que constituye el acto reclamado; que de la resolución reclamada se advierte que en ningún apartado el tribunal responsable mencionó cuál es el artículo que prohíbe al...

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