Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/311
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Fecha01 Agosto 2009
Número de registro21679
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 1294
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 67/2003. **********


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son en parte inoperantes y, en otra, infundados los conceptos de violación transcritos, atento a las consideraciones siguientes:


Para el estudio de los motivos de inconformidad, es conveniente reiterar los antecedentes del presente asunto que son conducentes.


********** por su propio derecho, promovió juicio sumario civil de alimentos en contra de ********** reclamando el cumplimiento del pago de una pensión alimenticia suficiente, de las cantidades causadas retroactivamente y de los gastos y costas, cuyos hechos constitutivos de la acción incoada han quedado precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria. Previamente admitida la demanda ordinaria por el Juzgado Segundo de lo F. de esta ciudad, su titular la radicó con el expediente número ********** y una vez llevado a cabo el emplazamiento del demandado ********** éste dio contestación a la demanda instaurada en su contra, en los términos señalados en el considerando que antecede de la presente ejecutoria.


Seguido el juicio por sus trámites legales, se pronunció sentencia de primera instancia el veinticinco de marzo de dos mil dos, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes: "PRIMERO. Esta autoridad fue competente para conocer y resolver en definitiva el presente juicio sumario civil de alimentos, promovido por ********** por su propio derecho. SEGUNDO. La parte actora ********** por su propio derecho, acreditó la acción ejercitada. La parte demandada ********** justificó parcialmente sus excepciones. TERCERO. Se condena a ********** a pagar una pensión alimenticia en forma mensual, justa y equitativa en favor de ********** equivalente al veinte por ciento de su percepción que como pensionado recibe del ISSSTEP. CUARTO. No se hace especial condena en costas."


En contra del fallo de primera instancia ********** interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, misma que dictó sentencia el once de septiembre de dos mil dos, en el toca ********** al tenor de la siguiente parte considerativa y puntos resolutivos:


Por método, es conveniente establecer el considerando segundo de dicha sentencia de alzada -en la que esencialmente se resolvió la controversia suscitada en apelación-, dividiéndolo en dos partes: 1. En la primera parte, la ad quem estimó lo que se expone enseguida: "Son parcialmente fundados los conceptos de violación que plantea la apelante, como se pasa a demostrar. Expone la recurrente en esta alzada que la J. se extralimita al señalar que quedó parcialmente acreditada la excepción del demandado respecto a que tiene otros acreedores alimentarios, considerando como tal a la cónyuge de éste sin referir especial pronunciamiento al respecto y que únicamente se concreta a manifestar que debe considerarse como acreedora alimentaria a ********** como cónyuge sin que exista en el sumario prueba de que dicha señora tenga tal carácter, puesto que no justificó que viva con él y sea su dependiente, puesto que no es suficiente que aporte la partida del matrimonio para considerarla acreedora y que de acuerdo con las facultades que la ley le confiere, le negó valor probatorio a la testimonial ofertada (sic) por el demandado, con la que tendía a demostrar la dependencia del demandado, lo que resulta insuficiente para acreditar la dependencia económica como acreedor alimentista con otras personas distintas a la suscrita y por tal no está justificada la necesidad de los alimentos de la señora ********** puesto que en materia de alimentos la obligación es recíproca y que los hijos de éste de nombres ********** y ********** de apellidos ********** son mayores de edad y que no justificaron tal carácter de acreedores. Lo antes expuesto debe desestimarse por infundado y para así sostenerlo basta con imponerse del considerando quinto de la sentencia combatida en donde el señor J. previo estudio de las pruebas ofrecidas por las partes le llevaron al convencimiento de que la acción alimentaria puesta en movimiento quedaba plenamente demostrada por parte de la demandante hoy recurrente y, sin embargo, al analizar la excepción que opuso el demandado, respecto a que tiene otros acreedores alimentarios, estimó que estaba parcialmente probada, puesto que si bien es cierto que tenía dos hijos nacidos de matrimonio de nombres ********** y ********** de apellidos ********** también lo es que éstos no justificaron que dependan económicamente de él y consideró que únicamente se probaba que la señora ********** teniendo el carácter de esposa ejercía una dependencia económica del mismo y lo hizo para el único efecto de fijar la pensión alimenticia en forma definitiva. Tal razonamiento debe estimarse fundado y legal y no le depara perjuicio a la recurrente. Se afirma lo anterior si tomamos en consideración lo dispuesto en los artículos 314, 318, 323, 324 y 326 del Código Civil para el Estado de Puebla, los cuales establecen: ‘314. Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a ayudarse mutuamente.’. ‘318. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio familiar.’. ‘323. Ambos cónyuges están obligados a hacer aportaciones con equidad, para el sostenimiento del hogar y la educación de los hijos.’. ‘324. Las aportaciones de los cónyuges pueden consistir en una cantidad de dinero u otros bienes que permitan sufragar los gastos de sostenimiento o en actividades para el cuidado del hogar y de los hijos, en la medida y proporción que ambos acuerden y sin que ninguno pueda excusarse o tener prohibido participar en la administración y demás labores propias del hogar, por razón de su sexo.’. ‘326. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.’. De una interpretación sistemática y armónica de dichos preceptos legales se arriba a la certeza de que efectivamente la señora ********** tiene el carácter de consorte y que depende económicamente de su marido el obligado alimentario ********** a tal aserto se llega por no existir prueba en el sumario que demuestre lo contrario, y emerge la presunción legal de que sí depende económicamente de él. Por otra parte, y de conformidad en lo preceptuado en el artículo 263 del código adjetivo de la materia, correspondía a la hoy apelante justificar en juicio que ésta no dependía económicamente o que no requiere de alimentos como lo argumenta en esta alzada, pues la carga de la prueba corresponde a la actora a efecto de que el J. estuviera en condiciones de hacer una correcta proporción de los alimentos al número de acreedores que así lo requiera, tal pronunciamiento en su fallo debe ser ratificado por esta Sala ad quem.". 2. En la segunda parte se estimó lo siguiente: "Expone además la apelante que enfrenta circunstancias que el J. omitió analizar para fijar la pensión alimenticia ya que el veinte por ciento de la percepción que percibe el padre resulta raquítica, ya que una simple operación aritmética le correspondería siete pesos con noventa centavos diarios, lo que no es proporcional, ya que se encuentra estudiando y no satisface el concepto jurídico de alimentos, olvidando que éstos son de carácter público y deben salvaguardar el interés y derecho que debe gozar, de otra manera resultaría infructuoso el juicio de alimentos que intenta, pues el J. olvida que su padre reconoció al contestar la demanda en el punto petitorio tercero que otorga como garantía de los alimentos que le reclama la acreedora alimentista hasta el cuarenta por ciento de la pensión que recibe por parte del ISSSTEP, por ello es inconcuso la forma en que fijó la pensión alimenticia definitiva a que tiene derecho por lo que solicita que ésta se ajuste a la realidad económica en la que viven y se condene a su demandado al pago de gastos y costas generadas en el presente juicio. Lo anterior es parcialmente fundado puesto que el J. a quo debió haber analizado la justa proporción para fijar los alimentos a la luz del artículo 503 del Código Civil en consulta, pues es cierto que el objetivo fundamental de la figura jurídica de los alimentos consiste en proporcionar al acreedor lo necesario para su propia subsistencia cotidiana en forma integral, entendiéndose por ésta el sustento, el vestido, la habitación, el entretenimiento, la atención médica y la educación en el caso específico que reclama, etc., de acuerdo a las necesidades prioritarias de la reclamante y las posibilidades de quien las debe dar y, en la especie, solamente está probado que el obligado alimentario percibe una pensión por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, según la documental de informes que corre agregada a fojas cuarenta y ocho y cuarenta y nueve de los autos de primera instancia, en donde percibe la cantidad de un mil ciento noventa y nueve pesos punto cero ocho centavos en forma mensual. Así las cosas y partiendo de la proporcionalidad que debe imperar al emitir una resolución de tal naturaleza, debe tomarse en cuenta el salario que obtiene para proporcionar alimentos, circunstancia que debe considerarse para ponderar la proporcionalidad reclamada en este recurso, es por ello que con fundamento en la jurisprudencia de rubro: ‘ALIMENTOS, PROPORCIONALIDAD DE LOS, CUANDO HAY VARIOS ACREEDORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’, registrada bajo el número VI.2o. J/134. Instancia: Segundo Tribunal del Sexto Circuito, en la página 591 del T.V.I, abril de 1998, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, es procedente adecuar la pensión alimentaria a un treinta por ciento, partiendo de la base que al deudor se le debe considerar por dos, así como a su cónyuge ********** y la propia actora, aunado a que el obligado alimentario satisface el rubro de la habitación de la que no goza su hija, por lo que es justo que...

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