Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/97
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Número de registro21739
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 2884
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 7086/2006. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El estudio de los conceptos de violación lleva a determinar lo siguiente:


Son inoperantes los argumentos en que refiere el instituto peticionario de amparo que el laudo ahora impugnado transgrede en su perjuicio garantías individuales, porque la responsable debió tomar en consideración que dicho instituto es un órgano asegurador y no patronal.


Así es, con tales argumentos el instituto quejoso no formuló razonamiento alguno mediante el cual controvirtiera la consideración de la Junta de que era procedente condenarlo a pagar al actor una indemnización global por incapacidad parcial permanente con motivo de un accidente de trabajo, sino que sólo se limitó a esgrimir como concepto de violación que la responsable debió considerar que dicho instituto era un órgano asegurador y no patronal; de ahí deviene lo inoperante de los argumentos en estudio.


Tiene aplicación, al respecto, la jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actualmente publicada con el número 75, en la página 66 del Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso no combaten las consideraciones que rigen el sentido del laudo reclamado, dichos conceptos resultan inoperantes."


Igualmente sirve de sustento la tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 61, que indica:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."


Por otro lado, son infundados los argumentos en que refiere el instituto peticionario de amparo que el laudo ahora impugnado lesiona en su perjuicio derechos fundamentales, porque la responsable otorgó pleno valor probatorio a los dictámenes periciales del actor y del galeno tercero en discordia, dejando de valorar el dictamen emitido por el perito del instituto demandado.


En efecto, del laudo ahora impugnado se desprende que la responsable consideró, sobre los dictámenes de que se trata, lo siguiente: (fojas 92-101).


"... IV. El actor ofreció como pruebas de su parte: ... y la pericial médica (a fojas 56 a 57), fue elaborada tomando en cuenta diversos elementos para la configuración de su dictamen, tales como: Historia clínica. Antecedentes personales no patológicos y patológicos. Antecedentes laborales. Padecimiento actual. Exploración física. Estudios complementarios. Diagnósticos: 1. R. de interfalángicas de segundo dedo mano derecha; y 2. R. de interfalángicas del tercer dedo mano derecha. Otorgándole una incapacidad valuada en su conjunto en un 16%. V. El Instituto Mexicano del Seguro Social ofreció como pruebas: ... y la pericial médica (a fojas 58 a 60), para la cual tomó en cuenta diversos elementos para la elaboración de su dictamen, tales como: Motivo de la demanda. Ficha de identificación del actor. Antecedentes heredofamiliares personales patológicos y no patológicos. Antecedentes laborales. Padecimiento actual. Exploración física. Estudios médicos. Conclusiones: no le confiere enfermedades del orden laboral derivadas de accidente de trabajo. Refiere cuestionario. VI. Al resultar los dictámenes periciales médicos contradictorios se designó un perito médico tercero en discordia, quien exhibió su dictamen (a fojas 67 a 70), el que fue elaborado tomando en cuenta diversos elementos para la configuración de su dictamen, tales como: Historia clínica. Antecedentes heredofamiliares, personales no patológicos y patológicos. Antecedentes laborales. Padecimiento actual. Exploración física. Estudios complementarios. Diagnósticos: 1. R. postraumática y postquirúrgica de la articulación interfalángica distal del dedo índice de la mano derecha. 2. R. postraumática y postquirúrgica de la articulación interfalángica proximal del dedo índice de la mano derecha. 3. R. postraumática y postquirúrgica de la articulación interfalángica distal al dedo medio de la mano derecha. Conclusiones: Le confiere una incapacidad valuada en su conjunto en un 16%. Refiere cuestionario. VII. En cuanto a la valoración de los dictámenes antes señalados, esta Junta considera que no se le puede otorgar valor probatorio al rendido por el perito de la parte demandada, ya que si bien es cierto que se toma en cuenta el accidente de trabajo que sufrió el actor con fecha 1o. de febrero de 2002, también lo es que no hace una valoración correcta sobre las secuelas de dicho accidente, ya que no le confiere enfermedades del orden profesional ni su valoración; lo que trae como consecuencia que minimice los padecimientos que presenta el actor, por lo que dicho dictamen, al contener consideraciones médico-legales vagas y oscuras, es por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno, no cumpliendo con los requisitos de la materia pericial. VIII. De lo anterior se destaca que los dictámenes periciales médicos mejor elaborados, son los emitidos por el perito del actor y el perito tercero en discordia, con fundamento en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 28/94, sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 25 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 80, agosto de 1994, con número de registro 207,689, bajo el rubro: ‘PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO.’, en virtud de que los peritos de la parte actora y el tercero en discordia tomaron en cuenta el accidente de trabajo sufrido por el actor con fecha 1o. de febrero de 2002, que le confieren el padecimiento denominado: 1. R. de interfalángicas de segundo dedo mano derecha; y 2. R. de interfalángicas del tercer dedo mano derecha, valuado en un 16%, y se advierte que de la documental ST-1, que en copia fotostática exhibió la parte actora a foja 50, respecto al accidente de trabajo antes mencionado, que adminiculada con la pericial médica del tercero en discordia y parte actora, alcanza pleno valor probatorio con el accidente de trabajo antes citado; a mayor abundamiento, dicha documental quedó perfeccionada como se desprende de autos a foja 66, ya que dichos profesionistas, en la parte de padecimiento actual de sus respectivos dictámenes, tomaron en cuenta el accidente ya referido y las consecuencias anatómicas funcionales que le causaron al actor; en consecuencia, el actor sí logra acreditar que las afecciones diagnosticadas, son consecuencia del accidente de trabajo ya citado con motivo del desempeño del servicio, cuya profesionalidad no fue desvirtuada de modo alguno por el instituto demandado. Es aplicable al caso la tesis jurisprudencial número 5, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Tomo V, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice: ‘ACCIDENTE DE TRABAJO, PRESUNCIÓN LEGAL DE EXISTENCIA DEL. SÓLO SE DESVIRTÚA CON PRUEBA EN CONTRARIA.’ (se transcribe). Por lo que es procedente condenar al instituto demandado a reconocer que éste presenta el padecimiento antes mencionado y, como consecuencia, a que se le otorgue y pague la pensión correspondiente del 16%, la cual en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 65 de la Ley del Seguro Social, se traduce en una indemnización global equivalente a cinco anualidades. Con respecto al pago de la indemnización global antes mencionada ... IX. Habiendo hecho una descripción de los dictámenes de los peritos de las partes, así como del tercero en discordia, con apoyo en la jurisprudencia 4a./J. 28/94 de la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 25 de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, al resolver la contradicción de tesis sustentada entre el Tercero y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y cuyo rubro expone: ‘PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO.’, es por lo que se condena al instituto demandado del reconocimiento, otorgamiento y pago de los padecimientos del orden profesional que dice sufrir el actor antes referidos, valuados en su conjunto en un 16% (dieciséis por ciento) y, en consecuencia, al otorgamiento y pago de una indemnización global, en términos del artículo 65, fracción III, de la anterior Ley del Seguro Social, y...

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