Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.T. J/21
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Número de registro21636
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 1789
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 1066/2008. **********


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación son infundados.


El laudo estuvo precedido de una ejecutoria, según consta en el expediente DT. 22043/2007, del índice de este tribunal, el cual fue resuelto en sesión de diez de diciembre de dos mil siete. Tal concesión del amparo fue para que se diera cumplimiento a los plazos legales señalados para el dictado del laudo, contenidos en los artículos 886, 887 y 888 de la Ley Federal del Trabajo.


Una vez que se acataron las hipótesis previstas en dichos numerales, se dictó el laudo reclamado, en el cual se absolvió de la totalidad de las prestaciones demandadas. Por una parte, se consideró que no se demostraba la profesionalidad de los padecimientos, ya que los peritos médicos no expresaban con claridad la causa-efecto entre las labores desempeñadas por el actor y el medio ambiente de trabajo en que prestó sus servicios. Además, que la pericial en materia técnica industrial no le favorecía, pues los valores advertidos por el experto eran menores a los máximos permisibles.


También absolvió por el estado de invalidez reclamado, al no ofrecerse medio de prueba para demostrar la imposibilidad de procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su sueldo habitual.


En contra de dicho laudo, acude al amparo el referido trabajador. En atención a las diversas determinaciones contenidas en el fallo de mérito, resulta necesario dar inicio por la absolución en el reconocimiento de las enfermedades profesionales.


Así, se tienen los siguientes conceptos de violación:


1) Se violan sus garantías por la indebida valoración de las pruebas de su parte, en especial de la pericial médica desahogada en autos, en la cual se determinó al trabajador diversos padecimientos de tipo profesional por tener causa-efecto en su medio ambiente de trabajo, con lo que se transgreden los artículos 16 y 18 de la Ley Federal del Trabajo, al resultar idónea para demostrar tal relación causal;


2) Al no otorgar valor a los dictámenes del actor y tercero en discordia se desconoce la profesionalidad de los peritos, aunado a que el último mencionado fue propuesto por la responsable con la finalidad de resolver las discrepancias entre los dictámenes, sin que se tome en cuenta la vida laboral del actor (38 años), el interrogatorio asentado en el dictamen y el escrito de demanda, donde en el hecho tres se narraron los antecedentes patológicos, por lo que tal experto concluyó que es portador de los padecimientos diagnosticados por tener relación causa-efecto con el medio ambiente laboral en que desarrolló sus actividades;


3) Se deja de considerar que el instituto cuenta con los registros de siniestralidad, categorías y empresa;


4) La demandada no contravino la pericial técnica en materia química ambiental, por lo que la responsable no puede objetar dicho dictamen, con lo que se convierte en J. y parte;


5) Con las pruebas consistentes en aviso de baja y hoja de certificación de derechos, se desprende que el actor no labora desde el veintiuno de junio de dos mil;


6) Se viola el contenido del artículo 475 de la Ley Federal del Trabajo, ya que sus hipótesis jurídicas deben interpretarse a favor del operario, al ser los riesgos industriales enunciativos y no limitativos;


7) Se desconocen los estudios que le fueron practicados al quejoso, por lo que debe tomarse en cuenta que sí presenta disminución para el trabajo, por lo que deben de aplicarse criterios similares a su favor.


Esas alegaciones resultan infundadas.


En forma de premisa, es necesario llevar a cabo algunas precisiones:


En el reconocimiento de las enfermedades de tipo profesional y, como consecuencia, el otorgamiento de una pensión, se surte cuando se satisfacen los siguientes requisitos:


a) La presencia de un padecimiento, en el cual se especifique la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo;


b) Que dicho padecimiento sea a consecuencia o se derive de las actividades que desempeña el empleado, así como al medio ambiente en el cual se vio obligado a prestar ese servicio; y,


c) La existencia de una relación causal entre el padecimiento y las actividades desarrolladas.


Luego, para la satisfacción de esta última exigencia, la Junta deberá efectuar un análisis lógico de valoración entre los dos primeros requisitos, es decir, considerar los hechos de la demanda más su contestación (relacionados con el puesto, las actividades del trabajador y el medio ambiente laboral), las pruebas que se hayan aportado para acreditar los mismos (documentales, testimoniales, periciales, etcétera) y la pericial médica correspondiente que se haya ofrecido para acreditar el estado patológico.


Así se desprende de la jurisprudencia número 2a./J. 92/2006 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de dos mil seis, página trescientos cincuenta y uno, cuyos rubro y texto son del siguiente tenor:


"ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2004, página 202, sostuvo que para determinar la profesionalidad de una enfermedad debe atenderse a los hechos demostrados que constituyen el fundamento de la acción, relativos a las actividades o al medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, ya que si no están comprobados no podrá desprenderse la presunción legal, pues no se tendría el hecho conocido para establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, de la comprobación de ese presupuesto de la acción depende que pueda establecerse la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, su causalidad con las actividades laborales o con el medio ambiente en el que se presta el servicio, siendo en esta medida que tal condicionante rige, ya sea que se trate de enfermedades respecto de las que opera la presunción...

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