Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.222 L
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de registro21292
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 2793
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 835/2008. J.G.S.Á..


CONSIDERANDO:


CUARTO. De los antecedentes transcritos, destaca que J.G.S.Á. reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social pensión por incapacidad parcial permanente y prestaciones accesorias derivada de enfermedades ocasionadas por el medio ambiente, así como pensión por incapacidad derivada del accidente de trabajo que afirmó haber sufrido el quince de abril de mil novecientos noventa y nueve.


El demandado negó derecho, porque a su parecer era falso que el actor presentara enfermedad relacionada con accidente de trabajo o con su medio ambiente de trabajo que lo incapacitara, por lo que no reunía los requisitos de los artículos 7, 8, 44, 50, 58, fracción II, de la Ley del Seguro Social.


La Junta fijó la carga de la prueba en la parte actora. Al respecto, detalló la presuncional legal y humana, e instrumental de actuaciones; pericial médica; documental consistente en nota médica y prescripción de quince de abril de mil novecientos noventa y nueve; aviso para calificar probable riesgo de trabajo MT-1, de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve; aviso de inscripción del trabajador, de veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y seis; relación de movimientos operados de riesgo de trabajo; y modificaciones del salario, de treinta de junio de dos mil tres.


Al resultar contradictorios los dictámenes médicos de las partes, precisó que fue designado un perito médico tercero en discordia, quien pronunció el dictamen en el que refirió historia clínica, antecedentes personales patológicos, padecimiento actual, exploración física y estudios complementados, y diagnóstico como enfermedades del orden profesional; hipoacusia bilateral combinada del 13.8%, condicionada por una cortipatía bilateral mixta secundaria a trauma acústico crónico; enfermedad broncopulmonar crónica industrial secundaria a inhalación de humos, vapores y polvos, que le condicionan una bronquitis química; y anterolistesis de L5 sobre S1 y discartrosis postraumática, que le condiciona un síndrome doloroso lumbar crónico con entorpecimiento de los movimientos, de los que concluyó que los dos primeros guardaban directa relación de causa-efecto con su ambiente de trabajo, y el tercero tenía una directa relación de causa-efecto-daño con el accidente calificado como sí de trabajo, según consta en forma ST-1 del Instituto Mexicano del Seguro Social, de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve.


Concedió valor probatorio pleno a ese dictamen médico tercero en discordia; sin embargo, determinó que no le favorecía al actor, ya que en lo que se refería a la enfermedad derivada del accidente de trabajo, si bien señaló que el tercer padecimiento "anterolistesis de L5 sobre S1 y discartrosis postraumática, que le condiciona un síndrome doloroso lumbar crónico con entorpecimiento de los movimientos", se relacionaba con el accidente que sufrió el actor, conforme a la documental ST-1, agregada a foja cuarenta y siete y con sello de recibido de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, de la misma se apreciaba que existía diferencia en cuanto a los padecimientos, ya que en esa documental se señaló como diagnóstico "esguince lumbar G-II postesfuerzo no sistematizado", y por tanto, concluyó que no quedó acreditado dicho accidente de trabajo, ya que el actor no acreditó el mismo con otro medio de prueba; además de que la documental 5, consistente en el aviso para calificar probable riesgo de trabajo "MT-1" (sic), de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve "no fue perfeccionada" (sic).


Por lo que hacía a los dos padecimientos primeros calificados por ese perito como profesionales, precisó la Junta que no le favorecía al actor, porque era de tomarse en consideración que al momento de expresar sus actividades desarrolladas en el trabajo, el actor manifestó que estuvo expuesto a ruidos de gran magnitud que producían las diversas máquinas de trabajo, a la inhalación por aspiración de polvos, humos y vapores de los procesos derivados del trabajo, etc., y en ese sentido, estimaba que carecía de suficientes elementos de convicción para concluir que los padecimientos diagnosticados por ese especialista tuvieron su génesis en las actividades que describió el actor; ello es así, en razón de que las enfermedades no se encontraron complementadas con hechos demostrados, tales como categoría, actividades que realizaba el actor o el ambiente laboral en que se desempeñaba, para así estar en aptitud de concluir el nexo causal correspondiente, ya que dentro del análisis de la acción, era necesario establecer la existencia de la relación causa-efecto, esto es, el actor debió ofrecer los medios de prueba tendientes a demostrar las actividades que realizaba o el ambiente laboral en que se desempeñaba, para así acreditar la existencia del vínculo de causa-efecto entre el ambiente de trabajo y la enfermedad diagnosticada, para poder concluir en el reconocimiento de etiología profesional.


En consecuencia, absolvió de todo lo reclamado.


Dentro del segundo concepto de violación el quejoso alega, sustancialmente, que la responsable no analizó debidamente las constancias de autos conforme al artículo 159 de la Ley de Amparo, en razón de que el perito del instituto demandado no acreditó estar facultado para tal efecto, pues la materia de la pericial ofrecida por ambas partes la debía desahogar un especialista en el campo de la medicina del trabajo, y que debía hacerlo en base al cuestionario formulado para tal efecto; y como se desprende de autos, quien compareció a desahogar la pericial no acreditó tener el permiso legal para tal efecto, y no bastaba con que dijera su número de registro profesional; además de que fue ambigua su manifestación en cuanto a que era doctora en medicina y cirujana, pues doctor no es necesariamente igual a doctor en medicina del trabajo, por lo que debió especificar y comprobar ser médico con especialidad en medicina del trabajo, tener la patente de médico, permiso o autorización de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y obviamente ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para fungir como perito médico para desempeñar el cargo y comparecer como tal. Apoyó su argumento en la tesis I..T.J., del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Primer Circuito, de rubro: "PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LOS PERITOS DEBEN ACREDITAR QUE SE ENCUENTRAN AUTORIZADOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL NOMBRADO POR UNA DE LAS PARTES PERTENEZCA A UNA INSTITUCIÓN DE SALUD, PUES DE LO CONTRARIO ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE ORIGINA SU REPOSICIÓN."


Resulta infundada la inconformidad que antecede.


En principio, debe dejarse asentado que el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, fue superado por la jurisprudencia 2a./J. 142/2008, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 120/2008-SS, en sesión privada de veinticuatro de septiembre del año dos mil ocho, que a la letra dice:


"PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DESAHOGO INDEBIDO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SE REQUIERA AL PERITO A FIN DE QUE ACREDITE ESTAR AUTORIZADO PARA DICTAMINAR, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL TÍTULO Y CÉDULA PROFESIONAL LEGALMENTE EXPEDIDOS. Conforme a los artículos 5o., 107, fracciones III, inciso a), V y VI y 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, fracción III, de la Ley de Amparo; 821 a 825 de la Ley Federal del Trabajo; 1o. y 2o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, y segundo transitorio del decreto de reformas a esta última publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1974; y 78 y 79, primer párrafo, de la Ley General de Salud, en el procedimiento laboral los peritos en el campo de la medicina deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley, en los términos del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo. Así, dado que ese deber legal es de cumplimiento inexcusable, dichos peritos deben exhibir el título y cédula profesional con que acrediten estar autorizados para el ejercicio de la profesión, independientemente de que pertenezcan a una institución de salud, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues lo anterior no los exime de cumplir con tal deber, pues si la Junta los admite sin que acrediten esa autorización para el ejercicio de la profesión, ello constituye una violación a las leyes procedimentales en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo. Ciertamente, el cumplimiento del deber legal de los peritos en el campo de la medicina consistente en que, invariablemente, acrediten estar autorizados conforme a la ley constituye una formalidad de orden público e interés general y no de exclusivo interés para las partes, que mira, en realidad, al esclarecimiento de la verdad, debiendo predominar la verdad material sobre el resultado formal. En tal virtud, cuando se omite el referido deber legal procede la anulación del acto mediante el otorgamiento del amparo; sin embargo, en cuanto al efecto de la concesión del amparo, es preciso hacer una distinción en el sentido de que no se trata de un acto intrínseco y radicalmente inconstitucional, de manera que deba anularse sin que pueda reaparecer jamás, sino que por tratarse de una violación procesal, el amparo concedido debe tener como efecto que se ordene reponer el procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley para que se requiera al perito a fin de que acredite estar autorizado para dictaminar en la materia en que lo hizo, mediante el título y cédula profesional legalmente expedidos y se...

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