Voto num. III.5o.C. J/11, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.5o.C. J/11
Fecha de publicación01 Junio 2008
Fecha01 Junio 2008
Número de registro20983
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 229/2004. MHLQ, S. DE R.L. DE C.V.

CONSIDERANDO:

CUARTO

Los conceptos de violación son infundados en parte e inoperantes en lo demás.

En atención a lo que se expondrá, ha de destacarse que en materia procesal los juicios se rigen por las disposiciones vigentes en la época en que tienen verificativo. Así, verbigracia, si se está sustanciando un litigio donde todavía no se ha llegado a la etapa de ofrecimiento de pruebas y se cambia la manera en que se van a aportar, desahogar o valorar, cuando se esté en esa fase las partes deben someterse a las nuevas reglas y no a las que regían en la época en que se instauró el procedimiento.

Sin embargo, ello no siempre es así porque en ocasiones el legislador establece ciertos requisitos para la aplicación de la norma reformada y cuando esto sucede, entonces, para la observancia de la nueva regla, se debe atender a lo dispuesto por el órgano que la originó.

Por citar algunos ejemplos, que inclusive son ad hoc al problema que se plantea, se destacan las reformas que mediante decretos 15766, 18954 y 19425, tuvieron los artículos 87 y 669, párrafos segundo y tercero, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco; en todos estos casos el legislador estatuyó a partir de cuándo y en qué momentos debían aplicarse esas reformas, ya que respecto del primero y último de los supuestos indicados, aludió que no se aplicarían a los juicios que se iniciaron antes de la entrada en vigor de aquéllas; y, por lo que hace al segundo, determinó que esa regla se aplicaría respecto a los créditos que se contrataran con posterioridad a la vigencia de dichas reformas.

Para corroborar tal aserto se reproducen los artículos segundos transitorios de cada uno de esos decretos, que en el orden anunciado señalan:

"Los procedimientos iniciados de acuerdo a los ordenamientos cuyas modificaciones se proponen continuarán conforme los preceptos que se derogan.

"Las reformas que mediante el presente decreto se aprueban sólo serán aplicables respecto a los créditos que se contraten con posterioridad a su entrada en vigor.

"Los procedimientos judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, deberán substanciarse conforme a las disposiciones vigentes en aquel momento."

En ese contexto, para la aplicación de los artículos 87 y 669, últimos párrafos, del enjuiciamiento civil local (que se originaron mediante decretos 15766 y 19425), no es factible atraer las reglas que el legislador instituyó para la observancia de las reformas plasmadas en el diverso decreto 18954, como lo pretende hacer valer el amparista, ya que si el órgano legislativo así lo hubiera pretendido, desde un principio lo hubiera hecho; por lo que vale citar la máxima que dice "donde la ley no distingue el intérprete no debe hacerlo", consiguientemente, no hay motivo para soportar lo aducido por el quejoso en el sentido de que los mencionados artículos no son aplicables porque el contrato básico se celebró antes de la vigencia de dichos preceptos. Y sí, en cambio, en ambos casos se deduce que la intención de los diputados fue que las reformas respectivas se aplicaran a los juicios que se iniciaran con posterioridad a su entrada en vigor (y no respecto de los créditos que se pacten después de su vigencia), de ahí que si las concernientes al decreto 15766 empezaron a regir el uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y las del decreto 19425 lo hicieron el treinta de diciembre de dos mil uno, es inconcuso que los últimos párrafos de los artículos 87 y 669 en cita, sí son aplicables al juicio de que se trata, si se toma en cuenta que el juicio de primer grado se instó el veintitrés de enero de dos mil tres.

Por otra parte, debe hacerse notar que la Sala de apelación interpretó incorrectamente el último párrafo del susodicho artículo 669, que señala:

La acción de pago por esta vía caduca en un año contado a partir del día siguiente a aquel en que...

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