Voto num. I.3o.C. J/47, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C. J/47
Fecha de publicación01 Febrero 2008
Fecha01 Febrero 2008
Número de registro20748
MateriaDerecho Constitucional

AMPARO DIRECTO 551/2005. J.L.A.M..

CONSIDERANDO:

QUINTO

En el cuarto concepto de violación, que se analiza en primer lugar por referirse a una violación procesal, y que de ser fundada, afectar las defensas de la quejosa y trascender al resultado del fallo, motivaría la reposición del procedimiento; el quejoso se duele de que no se recibió en la forma en que fue ofrecida la pericial médica consistente en el dictamen de peritos médicos cirujanos ortopedistas y traumatólogos, lo que estima debió generar que la Sala responsable ordenara la reposición del procedimiento, en atención a que el actor ofreció la mencionada prueba, la cual fue admitida y desahogada en primera instancia, sin que los peritos hubieran acreditado tener las especialidades en ortopedia y traumatología, lo que reconoció la autoridad de apelación, quien declaró inoperante el agravio respectivo y consideró, de manera incongruente, que el apelante no se inconformó en su oportunidad con la aceptación del cargo de los peritos, ya que dicha autoridad debió examinar de forma correcta cada una de las constancias del juicio de origen, pero omitió hacerlo.

Son inoperantes los anteriores motivos de disenso, dado que el quejoso se abstuvo de preparar la violación procesal que ahora plantea mediante la interposición del recurso pertinente, lo que impedía que la hiciera valer en el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, e incluso, eximía a la Sala responsable de pronunciarse en cuanto al aspecto de referencia.

En efecto, el hecho de que no se reciban las pruebas de la parte quejosa, o como ocurrió en el caso, no se reciban conforme a la ley, constituye una violación procesal susceptible de hacerse valer en el amparo directo, en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo:

Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley.

Sin embargo, para que el Tribunal Colegiado pueda analizar esa clase de violaciones es menester que se satisfagan los extremos del artículo 161 de la Ley de Amparo, a saber:

Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas: I.D. impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale. II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia.

Acorde con el texto legal anterior, para que puedan reclamarse válidamente las violaciones procesales tratándose de juicios civiles, resulta necesario que se hayan impugnado durante el curso de éstos a través del recurso ordinario correspondiente presentado oportunamente, y sólo en caso de que sea inexistente ese medio de impugnación o sea desechado o declarado improcedente, se deberá invocar la violación procesal en la segunda instancia, si se cometió en la primera, lo cual se hará precisamente al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia conclusiva de la primera instancia.

Las excepciones a esos imperativos están constituidas por los diversos supuestos previstos en el último párrafo del precepto transcrito.

De no acatarse esas reglas, el órgano de control constitucional estará impedido para hacer el análisis respectivo y deberá desestimar por inoperantes los motivos de disenso atinentes a una violación procesal no preparada en la forma legalmente prevista, mientras que, por su parte, la autoridad de segunda instancia tampoco tendrá obligación de hacer el estudio correspondiente si existiendo el recurso ordinario se omitió hacerlo valer.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que informa la tesis I.3o.C.422 C, de este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil tres, página 948, que es del tenor siguiente:

CONFESIÓN. LA CALIFICACIÓN DE POSICIONES EFECTUADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, DEBE CUESTIONARSE EN EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA NATURAL, A EFECTO DE PREPARAR LA RELATIVA VIOLACIÓN PROCESAL EN EL AMPARO DIRECTO Y EL TRIBUNAL DE ALZADA TIENE LA OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República, 158, párrafo primero y 161 de la Ley de Amparo, al promoverse un juicio de garantías contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificados o revocados, es posible reclamar también las violaciones procesales que en opinión de las partes hubiesen sido cometidas en su perjuicio en esa clase de procedimientos que afecten sus defensas y trasciendan al resultado del fallo; pero, salvo los casos excepcionales previstos en el primero y párrafo último del tercero de los mencionados preceptos legales, para que puedan reclamarse en amparo directo violaciones procesales cometidas en juicios de naturaleza civil y el Tribunal Colegiado correspondiente esté en condiciones de estudiarlas, es menester que se preparen mediante su impugnación en el curso mismo del procedimiento a través de la interposición de los recursos ordinarios correspondientes y dentro del término que la ley que rija el acto establezca, y si no son resarcidas de esta forma deben, además, reiterarse ante el tribunal de alzada en el escrito de agravios expresados contra la sentencia de primera instancia, si se cometió en tal instancia y la ley no concede el recurso, o concediéndolo fuere desechado o declarado improcedente. En esas hipótesis o cuando la violación es reclamada durante la secuela del procedimiento en primera instancia, sin que el tribunal de alzada correspondiente se hubiere pronunciado al respecto, dichos preceptos legales deben aplicarse en el sentido de que el interesado debe replantear la violación adjetiva en el escrito de agravios que exprese en la apelación contra la sentencia de primer grado y de que el tribunal de alzada debe ocuparse de dicha infracción como una fase de la preparación de la acción constitucional en el amparo directo en materia civil. En ese entendido, dado que, por regla general, contra calificación de posiciones que efectúa el J. en el desahogo de la prueba de confesión no cabe recurso alguno que pueda modificarla, como pudiera ser el de apelación o el de revocación, la parte que se considere agraviada con esa determinación debe combatirla al interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva que resuelva la contienda de primer grado, violación adjetiva que el tribunal de alzada debe analizar por no haber realizado pronunciamiento sobre el particular en otro recurso, de acuerdo con la obligación derivada de lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional y 161 de la Ley de Amparo. Por las mismas razones, cuando en los agravios esgrimidos contra la sentencia de primera instancia se hacen valer diversos argumentos tendientes a demostrar que no fue legal la calificación de posiciones efectuada por el Juez natural y el tribunal de alzada los examina y desestima, deben declararse inoperantes los conceptos de violación que en el juicio de amparo directo pretendan cuestionar directamente esa calificación de posiciones efectuada por el Juez durante la sustanciación del juicio, habida cuenta que en ese supuesto las consideraciones de éste cesan en sus efectos al ser sustituidas procesalmente por las expuestas por su superior al ocuparse del o los agravios tendientes a impugnar la decisión del inferior, y son las de aquél las que en todo caso pueden causar un perjuicio directo al quejoso, en tanto que cuando el tribunal de alzada examina, estando obligado a ello, los agravios hechos valer en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fondo de primera instancia, relacionados con una violación procesal, las consideraciones del tribunal superior tienen como consecuencia sustituir a las del Juez natural y son aquéllas las que rigen la situación jurídica relativa y, por tanto, las que precisan impugnación en el juicio de amparo directo.

En el mismo sentido, obra el diverso criterio de este Tribunal Colegiado, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, agosto de mil novecientos noventa y tres, página 601, que indica:

VIOLACIÓN PROCESAL. CASO EN QUE DEBE ESTUDIARSE POR EL TRIBUNAL DE ALZADA EN LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA. Conforme al artículo 161 de la Ley de Amparo, sólo en los casos en que la ley no concede recurso ordinario contra la resolución en la que se comete la violación al procedimiento, o si concediéndolo el recurso fuere desechado o declarado improcedente, debe invocarse la violación como agravio en la segunda instancia si se cometió en la primera; lo que implica que sólo no existe recurso ordinario o éste se desecha o se declara improcedente cuando existe o se invoca la violación como agravio el tribunal de alzada tiene obligación de decidir sobre el particular;...

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