Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C. J/52
Fecha de publicación01 Agosto 2008
Fecha01 Agosto 2008
Número de registro21080
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Agosto de 2008, 860
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 320/2008.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada de que se trate y su efecto será reestablecer las cosas al estado que guardaban antes de la emisión del acto, para el caso de que este último sea de carácter positivo; pero si se trata de un acto de carácter negativo, el efecto será el de obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de observar la garantía de que se trate y a cumplir, además, lo que la propia garantía exija.


En la Ley de Amparo está señalado el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo, según se advierte de los artículos 104 a 113 de la misma, pero no se reguló el caso relativo a la forma en que debe cumplirse una ejecutoria de garantías relacionada con un acto jurisdiccional, ya que no se indica la forma y plazo en que debe dictarse por la autoridad judicial; en este sentido, no pueden estimarse aplicables, de inmediato, las normas del Código Federal de Procedimientos Civiles en razón de ser supletorio de la Ley de Amparo, según el artículo 2o. de este último ordenamiento, porque no se trata de suplir la deficiencia de alguna institución procesal, en la medida en que el nuevo acto jurisdiccional debe regirse, en su caso, por la ley procesal que regula su emisión, que puede ser de carácter civil o mercantil, local o federal, sino de ponderar en razón de la naturaleza de control constitucional que se ejerce a través del juicio de amparo, que éste comprende diversos órdenes jurídicos en razón de los actos que están sujetos al mismo y, por ello, debe considerarse una integración del sistema jurídico que sea eficaz tanto para fijar el ejercicio óptimo de la función judicial como para que, llegado el caso, sea acorde con la observancia de una ejecutoria de amparo.


Es decir, no puede soslayarse la existencia de diversos órdenes normativos que regulan de modo especial la forma en que debe emitirse un acto jurisdiccional y según sea uno de ellos el objeto de una ejecutoria de amparo, el cumplimiento referido constreñirá a la autoridad judicial a dejar sin efectos ese acto en el término de veinticuatro horas, pero deberá sujetarse para el dictado del nuevo al plazo y forma que señale la ley procesal que lo rija.


Esa remisión de la Ley de Amparo a la ley procesal respectiva constituye, además, una actuación complementaria del sistema de cumplimiento de una sentencia de amparo, que no es extraña a la sistemática de la ley en mención, como se aprecia, a guisa de ejemplo, del artículo 21 de la Ley de Amparo que establece que el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días contados desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación de la resolución o acuerdo que reclamó; o el reconocimiento de la personalidad de alguno de los interesados cuando la tenga...

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