Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, José de Jesús Gudiño Pelayo, Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Septiembre de 2004, 783
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resoluciónXIX.1o. J/5
Número de registro20300
EmisorPleno
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto aclaratorio de los Ministros Mariano Azuela Güitrón, J.D.R., J. de J.G.P., M.B.L.R. y G.I.O.M..


En el considerando quinto, fojas 341 a 342 del fallo relativo a las referidas acciones de inconstitucionalidad, se desestiman éstas por lo que hace a la impugnación del artículo 104, fracciones II, inciso B y III, inciso B, de la Ley Electoral del Estado de Q.R., en atención a que no se alcanzó la mayoría exigida para invalidar estas normas, ya que el proyecto inicial que se presentó, que en esa parte proponía la inconstitucionalidad y declaración de invalidez de ese numeral, no alcanzó la votación legal requerida.


La propuesta de los otros cinco Ministros de este Alto Tribunal, era en el sentido de declarar la invalidez del artículo 104, fracción II, inciso B, segundo y tercer párrafos, así como el inciso B de la fracción III de la Ley Electoral del Estado de Q.R., publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad el cuatro de marzo de dos mil cuatro, por transgredir los principios de certeza y legalidad previstos en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que vincula la postulación de candidatos a la condicionante de que en caso de una coalición total para diputados por el principio de mayoría relativa, exista una igual para la elección de los miembros de los Ayuntamientos, ya que en los Municipios donde exista coalición se deben registran también en esa modalidad candidatos a diputados por el citado principio, circunstancia que no se encuentra prevista en el mencionado precepto constitucional.


En relación con dicha propuesta, cabe señalar que los Ministros que suscribimos este voto aclaratorio disentimos con todo respeto de la misma, en virtud de los argumentos que a continuación se desarrollan.


Por principio, cabe precisar que los principios de certeza y legalidad en materia electoral, consisten medularmente en que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a las que la actuación de las autoridades electorales está sujeta y que las autoridades electorales se ciñan estrictamente a lo dispuesto en la legislación aplicable.


Sirve de apoyo a lo anterior, en la parte conducente, la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL.-Toda vez que de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende el imperativo de que en las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garanticen en el ejercicio de la función electoral rijan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, resulta evidente que dentro del referido principio de certeza se encuentra el relativo al desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades correspondientes, principio que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 60/2001. Página 752).


Ahora bien, la norma cuya invalidez se reclama señala:


"Artículo 104. Los partidos políticos podrán coaligarse para postular a los mismos candidatos en las elecciones de:


"...


"II. Diputados por el principio de mayoría relativa;


"...


"B. En la coalición parcial deberán registrarse candidatos en un mínimo de tres y en un máximo de ocho distritos. A partir de nueve distritos electorales uninominales la coalición deberá ser total, por lo que en este caso se deberá registrar una sola lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.


"En este caso, los mismos partidos políticos que formen la coalición, deberán registrar bajo esta modalidad, planillas de candidatos para los Ayuntamientos en aquél o aquéllos, donde se ubicarán el o los distritos electorales uninominales.


"Si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de planillas de candidatos para los Ayuntamientos dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente ley, la coalición quedará automáticamente sin efectos.


"III. Miembros de Ayuntamientos:


"...


"B. En los Municipios donde se hayan coaligado para la elección de Ayuntamientos, los mismos partidos políticos que formen la coalición, deberán registrar bajo esta modalidad, candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa."


De lo dispuesto en el inciso B de la fracción II antes transcrita, se advierte que en el caso de las coaliciones para diputados por mayoría relativa, la coalición podrá ser parcial cuando se registren candidatos comunes en un mínimo de tres y un máximo de ocho distritos, o bien, podrá ser total si la coalición se da en nueve o más distritos electorales, señalándose que al darse las referidas coaliciones, los mismos partidos deberán registrar en forma coaligada planillas de candidatos para los Ayuntamientos que se ubiquen en el o los distritos electorales uninominales. Es decir, en los distritos electorales uninominales en los que se registre una coalición, los mismos partidos políticos deberán presentar planillas comunes de candidatos para la elección de los Ayuntamientos que se ubiquen en esos distritos, condición que de no cumplirse dará lugar a que la coalición quede sin efectos.


La anterior conclusión se corrobora con lo dispuesto en el inciso B de la fracción III antes transcrita, en el cual se establece que en los Municipios donde se hayan coaligado para la elección de los Ayuntamientos los mismos partidos políticos, deberán registrar en forma coaligada candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.


En relación con lo dispuesto en estos numerales, en principio, cabe señalar que constitucionalmente las Legislaturas Locales gozan de autonomía para regular las elecciones, específicamente los términos en que se darán las coaliciones, por lo que al contrario de lo sustentado en la propuesta de resolución, las restricciones o condiciones que se establezcan en una ley local para la celebración de coaliciones de los partidos políticos no requieren para su validez estar previstas en la Constitución General de la República, sino apegarse fielmente a los principios a los que dichas legislaturas y toda autoridad local deben someterse en términos de lo previsto en la fracción IV del artículo 116 constitucional.


Por otra parte, tomando en cuenta que un distrito electoral puede abarcar varios Municipios, uno solo o confluir con diversos distritos electorales en un mismo Municipio dado que para su distribución debe tomarse en cuenta únicamente el criterio poblacional, la circunstancia de que se obligue a los partidos políticos a coaligarse en el o los Ayuntamientos donde se ubique el o los distritos electorales uninominales, no transgrede los principios de legalidad y certeza que en términos de lo previsto en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional deben regir el ejercicio de la función electoral.


En efecto, la referida regulación prevista en un acto formal y materialmente legislativo no genera incertidumbre alguna a los partidos políticos ya que es clara al señalar que si se da la coalición para la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en uno o más distritos electorales uninominales, la coalición deberá realizarse también respecto de las planillas de candidatos para el o los Ayuntamientos ubicados en los respectivos distritos electorales.


Incluso, con toda precisión se señala el mínimo y máximo de distritos electorales en los que se dará la coalición parcial, así como el supuesto en el que la coalición se tornará total, dando lugar a que se registre una sola lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.


En virtud de lo anteriormente expuesto, se considera que se debió reconocer la validez de las fracciones II, inciso B y III, inciso B, del artículo 104 de la Ley Electoral del Estado de Q.R..


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