Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 904
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resoluciónVII.2o.P.T. J/13
Número de registro20277
EmisorPleno
MateriaDerecho Penal

Voto minoritario de los Ministros O.S.C. de G.V. y J.N.S.M..


No se comparte el tercer considerando y los resolutivos de la resolución aprobada por la mayoría, en la que se confirma el auto de admisión de la demanda de controversia constitucional del Ejecutivo Federal, en la que se impugnan: a) el dictamen de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, emitido por las Comisiones Unidas de Justicia y Reforma Agraria, en que se propone la ratificación de J.R.G.V.G., como Magistrado numerario del Tribunal Superior Agrario, a pesar de que no fue propuesto por el presidente de la República; b) La inminente aprobación del dictamen por el Pleno de la Cámara de Senadores; c) La inminente ratificación de J.R.G.V.G.; y d) La inminente toma de protesta de J.R.G.V.G. para un segundo nombramiento con carácter de irrevocable como Magistrado numerario del Tribunal Superior Agrario.


Es cierto que, como lo sostiene la mayoría, para desechar la demanda de controversia constitucional es necesario que la causa de improcedencia que motive tal determinación debe ser manifiesta e indudable, por lo que si la improcedencia no está plenamente demostrada se debe admitir la demanda a trámite, pues de lo contrario se privaría al actor de su derecho a ejercer la acción de controversia y de probar en juicio.


En este caso, de la lectura de la demanda de controversia constitucional se obtiene en forma clara y patente, esto es, de manera manifiesta, que los actos que se impugnan no son atribuidos ni atribuibles a la Cámara de Senadores, que es a la que se demanda.


Además, como lo sostiene el mencionado órgano legislativo recurrente, de la propia demanda se advierte que los actos impugnados no son definitivos, ya que aún no se ha otorgado a J.R.G.V.G. un segundo nombramiento como Magistrado numerario del Tribunal Superior Agrario, lo que daría por concluido el procedimiento de designación correspondiente.


Lo anterior, que se advierte de manera clara y patente (manifiesta) de la propia demanda de controversia constitucional, lleva a la convicción de que efectivamente (indudablemente) se actualiza la causa de improcedencia, consistente en que se impugnan actos que no están previstos en el artículo 105, fracción I, inciso c), de la Constitución, pues este medio de control sólo procede respecto de conflictos suscitados entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, o cualquiera de sus Cámaras o de la Comisión Permanente, pero no así con alguna o algunas de las Comisiones de las Cámaras.


En principio, debe señalarse que las Comisiones de la Cámara de Senadores no constituyen órganos que ejerzan atribuciones dentro del procedimiento legislativo que gocen de autonomía, pues su función consiste en la elaboración de dictámenes que carecen de definitividad al encontrarse sujetos a la aprobación de la Cámara.


Igualmente, es necesario destacar que el dictamen de 25 de marzo de 2004, emitido por las Comisiones Unidas de Justicia y Reforma Agraria, en que se propone la ratificación de J.R.G.V.G., como Magistrado numerario del Tribunal Superior Agrario, cuya invalidez se solicita en la controversia constitucional, carece de efectos vinculatorios para la Cámara de Senadores, pues se trata de una propuesta por las mencionadas comisiones unidas, sujeta a la aprobación del Pleno de la Cámara.


En efecto, los dictámenes que presentan las comisiones a la Cámara de Senadores, son sometidos para su aprobación al Pleno de la misma, sujetándose a las etapas de discusión y votación, de lo que se sigue que dichos dictámenes carecen de definitividad porque están sujetos a que la Cámara respectiva los apruebe y, por ende, no constituyen actos que puedan ser atribuibles a la Cámara, sino sólo a la comisión o comisiones que lo hayan elaborado, ni puede calificarse de inminente su aprobación por el Pleno de la Cámara en tanto que puede ser retirado o rechazado.


En consecuencia, el dictamen impugnado es un acto de las comisiones unidas de la Cámara de Senadores y su aprobación por el Pleno de ésta no puede ser catalogado como un acto inminente, al carecer de efectos vinculatorios para ella, como tampoco son inminentes, como lo sostuvo el actor, los demás actos controvertidos, que se hicieron consistir en la aprobación del dictamen por el Pleno de la Cámara de Senadores; la ratificación de J.R.G.V.G.; y la toma de protesta de esta persona para un segundo nombramiento como Magistrado numerario del Tribunal Superior Agrario.


Todo lo anterior nos lleva a la conclusión de que el dictamen de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, emitido por las Comisiones Unidas de Justicia y Reforma Agraria, en que se propone la ratificación de J.R.G.V.G., como Magistrado numerario del Tribunal Superior Agrario, que se impugna es un acto que no está previsto en el artículo 105, fracción I, inciso c), de la Constitución, pues este medio de control sólo procede respecto de conflictos suscitados entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, o cualquiera de sus Cámaras o de la Comisión Permanente, pero no así con alguna o algunas de las Comisiones de las Cámaras.


Aunado a lo anterior, también resulta fundado el agravio de la recurrente en que sostiene que la controversia constitucional promovida por el presidente de la República es improcedente, ya que se impugnan actos que no pueden ser combatidos por sí solos, sino una vez que culmine el procedimiento legislativo de ratificación del que forman parte, ya que dicho procedimiento es indisoluble.


La controversia constitucional resulta extemporánea al haberse promovido contra actos de un procedimiento legislativo que no ha culminado.


Con el propósito de justificar la afirmación anterior, es importante precisar que el criterio que sostiene la necesidad de que los actos del procedimiento legislativo que dan origen a una norma general adquieran definitividad mediante la conclusión del procedimiento legislativo con su promulgación y publicación, para la posibilidad de su impugnación en controversia constitucional, resulta aplicable a los actos que no tengan el carácter de normas, pero que se encuentran sujetas al procedimiento legislativo, como es la designación o ratificación de los Magistrados del Tribunal Superior Agrario por ser éste un acto formalmente legislativo, al provenir de una de las Cámaras del Congreso de la Unión en uso de sus facultades exclusivas que le otorga el artículo 27, fracción XIX, constitucional y encontrarse sujeto al procedimiento respectivo para la aprobación del decreto, por ser hasta ese momento cuando los actos que integren ese procedimiento adquieran definitividad, lo que en el caso no ha acontecido.


En efecto, al no haber tomado una decisión el Pleno de la Cámara de Senadores en relación con el dictamen que propone la ratificación de J.R.G.V.G., como Magistrado numerario del Tribunal Superior Agrario, que se impugna, es que se puede afirmar que el procedimiento legislativo no ha concluido y, en consecuencia, la controversia constitucional se promovió antes de que empezara a correr el término, ya que no existe la publicación del acto que sí puede ser impugnable en esta vía, por provenir de uno de los sujetos previstos en el artículo 105, fracción I, inciso c), de la Constitución y ser definitivo.


Son las razones anteriores las que llevan a esta minoría a concluir que no estamos en presencia de un conflicto suscitado entre el presidente de la República y la Cámara de Senadores, además de que no existe pronunciamiento del Pleno de la misma sobre la ratificación de J.R.G.V.G., como Magistrado numerario del Tribunal Superior Agrario y, en consecuencia, a disentir de la resolución pronunciada por el Tribunal Pleno en el recurso de reclamación número 111/2004, interpuesto por la Cámara de Senadores, en contra del auto de admisión dictado en la controversia constitucional 48/2004, promovida por el presidente de la República, pues se estima que debió revocarse el auto recurrido y desechar la demanda de controversia constitucional.

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