Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Alicia Guadalupe Cabral Parra.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Enero de 2004, 1519
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de resoluciónIII.5o.C.60 C
Número de registro20227
MateriaDerecho Público y Administrativo

Voto particular de la Magistrada A.G.C. Parra.-Disiento de la opinión de la mayoría al interpretar lo dispuesto por el artículo 773 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en relación con el 29 bis, fracción VII, inciso c), del mismo código, que dicen: "En cualquier caso en que los cónyuges dejaran pasar más de tres meses sin continuar el procedimiento, el tribunal declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente." y "... c) En los juicios de alimentos y en los de divorcio.".-En el caso, la quejosa y su cónyuge, aquí tercero perjudicado, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento, luego ratificaron la solicitud y el convenio correspondientes y asistieron a la junta de avenimiento que se celebró el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, ocasión en la que se ordenó traer los autos a la vista para dictar la sentencia respectiva, la que se pronunció hasta el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve (fojas 20 y 21 del sumario de origen). La ahora quejosa apeló y adujo que entre el auto por el que el J. responsable citó para sentencia y cuando la dictó, transcurrieron más de tres meses, por lo que debió archivar el expediente y no dictarla. Ahora bien, la mayoría de mis compañeros de tribunal pretenden que el plazo de tres meses puede correr válidamente aunque ya se hubiere citado para sentencia y los cónyuges solicitantes del divorcio ya nada tenían que promover, aduciendo que sólo tratándose de la caducidad de la instancia la inactividad procesal de las partes no es sancionable después de que se citó para sentencia y que en los juicios de divorcio no se da la figura de perención.-Difiero de la anterior postura, porque al establecer el artículo 29 bis del citado código, en términos generales, que en los juicios de divorcio no se da la caducidad de la instancia, instaura una regla general, sin embargo, tratándose de divorcios por mutuo consentimiento, de manera específica el legislador estableció en el ya transcrito artículo 773, una regla especial que sin duda deja sin efectos, sólo para esta clase de divorcios de tramitación especial, la prohibición de que no tenga lugar la caducidad. Al respecto es aplicable la jurisprudencia ciento treinta del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento noventa y cuatro, de la Parte VIII del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y cinco, que dice: "DISPOSICIONES ESPECIALES.-Es bien...

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