Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Fecha de publicación01 Noviembre 2001
Fecha01 Noviembre 2001
Número de registro7458
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Noviembre de 2001, 551
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 471/2000. E.G. REYES Y OTRA.


MAGISTRADA PONENTE: A.M.S. OSEGUERA DE TORRES.

SECRETARIO: J.A. FRANCO VERA.


Toluca, México. Acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, correspondiente al día veintitrés de enero de dos mil uno.


Vistos para resolver los autos del juicio de amparo directo civil 471/2000; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito presentado el primero de junio de mil novecientos noventa y ocho ante el Juzgado Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valle de Bravo, México, E.G.R. y A.D.G.R. por su propio derecho, en la vía ordinaria civil demandaron de E.R.A.V., lo siguiente:


"A) La rescisión del contrato de compraventa que con fecha 10 de febrero de 1993 firmamos, contrato que fue elaborado y pasado ante la fe del licenciado J.C.M.I., notario público número 17 de la ciudad de Toluca, Estado de México, mediante la escritura número 9,756, de fecha 4 de febrero de ese mismo año de 1993; compraventa que tuvo como materia el terreno y construcción sobre él localizada en el Barrio de ‘El Calvario’, de este Municipio de Valle de Bravo, Estado de México.-B) La cancelación del asiento registral de dicha compraventa y su consecuente pago de los derechos que por ello se causen en el Registro Público de la Propiedad; asiento o inscripción que se realizó bajo los siguientes datos: libro 1o., sección primera, partida número 53 del volumen 45, de fecha 20 de octubre de 1994.-C) La cancelación y pago de los derechos que se causen por cualquier otro gravamen que se inscriba sobre el inmueble descrito en el precedente inciso A).-D) La cancelación del registro que sobre el cambio de propietario realizaron tanto la Dirección de Catastro como la Tesorería Municipal, con el correspondiente pago de los derechos que por ello se causen.-E) El pago de los daños y perjuicios que se nos causaron, mismos que se cuantificarán en el correspondiente incidente de liquidación de sentencia.-II. D.C.L.J.C.M.I., en su carácter de notario público número diecisiete del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, con domicilio en Paseo Tollocan número 904 poniente, colonia M., de la ciudad de Toluca, Estado de México, donde se solicita que mediante exhorto que se sirva dirigir a su homólogo en dicha ciudad, se emplace: A) La nulidad de la segunda parte de la cláusula segunda del contrato de compraventa celebrado por los suscritos con el Sr. E.R.A.V.; contrato formulado por dicho fedatario público mediante escritura número 9,756, de fecha 4 de febrero de 1993, que a la letra dice: ‘Segunda. ... que «la parte vendedora» recibe al momento de la firma de este contrato, por lo que expide a «la parte compradora» el recibo más eficaz que en derecho puede extenderse.’.-B) Consecuentemente, la declaración que haga su S. de que dicha cláusula segunda, en su parte cuya nulidad se demanda, carece de valor probatorio alguno."


Los actores fundaron su acción, en los hechos que a continuación se escanean:


"1. Con fecha 10 de febrero de 1993, comparecimos los suscritos y el hoy demandado, E.R.A.V., a la firma de un contrato de compraventa ante el Sr. L.enciado J.C.M.I., notario público número 17 de la ciudad de Toluca, Estado de México.


"Dicho contrato se hizo constar en la escritura pública número 9,756, de fecha 4 de febrero de 1993, siendo materia del mismo, según su cláusula primera, el terreno y construcción sobre él existente, ubicado en el Barrio del Calvario Municipio de Valle de Bravo, Estado de México, con las siguientes superficie, medidas y linderos:


"Superficie: 903.00 m² (novecientos tres metros cuadrados).


"Al norte, en línea irregular de norte a poniente de 11.50 metros, con propiedad de V.R..


"Al sur, en 31.90 metros, con propiedad de V.V..


"Al oriente, en 49.60 metros, con propiedad de P.T..


"Al poniente, en una línea irregular de 38.30 metros, de poniente a norte y otra línea regular de 10.20 metros, con propiedad de V.R..


"Copia de la mencionada escritura número 9,756, certificada por el C. Jefe del Archivo de Notarías del Estado, L.. S.O.G., se acompaña como título fundatorio bajo el ‘anexo uno’.


"2. En la cláusula segunda del referido contrato de compraventa se estableció como precio la cantidad de N$422,325.00 (cuatrocientos veintidós mil trescientos veinticinco nuevos pesos 00/100 M.N.); sin embargo, el notario público indebidamente estableció que dicho precio lo recibimos en ese momento, mediante el uso del siguiente texto:


"‘Segunda. ... que la «parte vendedora» recibe al momento de la firma de este contrato, por lo que expide a «la parte compradora», el recibo más eficaz que en derecho pueda extenderse.’


"En efecto, el notario público indebida e ilegalmente asentó que al momento de la firma recibimos el pago del precio y que por ello ‘expedimos el recibo’, pues en realidad ni recibimos pago ni expedimos recibo alguno; de haber sido así, dicho fedatario público, de conformidad con lo dispuesto por el inciso f) de la fracción XI del artículo 63 de la Ley Orgánica del Notariado (de octubre de 1972) vigente al momento de celebrarse la compraventa en cuestión, debió haber certificado bajo su fe y no fue así; lo que se constata de la simple lectura del respectivo capítulo que intituló ‘yo, el notario, certifico y doy fe’. Al respecto, la aludida disposición legal establece:


"‘Artículo 63. El notario redactará las escrituras en español, observando las reglas siguientes: ... XI. Hará constar bajo su fe: ... f) Los hechos que presencie el notario y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero, de títulos y otros documentos.’


"En esa virtud, y de conformidad con lo establecido a su vez en el artículo 101 de la misma ley, interpretado a contrario sensu, por no haber dado fe el notario de ese hecho (del supuesto pago del precio), la escritura de referencia carece de valor probatorio pleno.


"Más aún, de haber sido cierto que los suscritos ‘expedimos’ en ese momento el recibo por el supuesto pago, el notario, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 56 de la misma ley orgánica, debió haber integrado al correspondiente apéndice de su libro dicho recibo; lo que tampoco fue así, según se acreditará en el momento procesal oportuno, bastando por ahora y para ello, de acuerdo con lo establecido por el artículo 582 del Código de Procedimientos Civiles, la exhibición de copia simple del primer testimonio de dicha escritura de compraventa (la número 9,756), que contiene las copias de los documentos que contiene dicho ‘apéndice’.


"3. Como consecuencia de las anteriores falacias contenidas en la escritura de compraventa, el mismo notario público ordenó la inscripción de la compraventa en el Registro Público de la Propiedad, misma que se asentó bajo los siguientes datos: libro primero, sección primera, partida número 53, volumen 45, de fecha 20 de octubre de 1994.


"Original del certificado de la inscripción de dicha compraventa, expedido por el Registro Público de la Propiedad, se acompaña a esta demanda como ‘anexo dos’.


"4. Por otra parte, en la escritura número 9,757 otorgada ante la fe del mismo notario público número 17 de la ciudad de Toluca, Estado de México, licenciado J.C.M.I., se hizo constar el préstamo que B., Sociedad Anónima, dio al Sr. E.R.A.V., mediante la formalización de los contratos de ‘apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria’, en los cuales y según su cláusula primera, B., S.A., abrió un crédito al hoy demandado, Sr. A.V., hasta por la cantidad de N$2’956,289.00 (dos millones novecientos cincuenta y seis mil doscientos ochenta y nueve nuevos pesos 00/100 M.N.), de los que en ese momento y según la cláusula segunda ejerció la cantidad de N$422,325.00 (cuatrocientos veintidós mil trescientos veinticinco nuevos pesos 00/100 M.N.), para destinarla precisamente a pagar el precio de la casa que los suscritos le estábamos vendiendo, según se lee en dicha cláusula, que a la letra dice:


"‘Segunda. El acreditado ejerce a la firma de esta escritura del crédito señalado en la cláusula primera, la cantidad de N$422,325.00 (cuatrocientos veintidós mil trescientos veinticinco nuevos pesos 00/100 M.N), que se obliga a destinar en la adquisición del inmueble a que se refiere la declaración primera de este instrumento, del presente instrumento (sic), calificado como vivienda tipo «media», en la fecha de su valoración.’


"Lo que jurídicamente comprueba que el demandado, Sr. A., obtuvo el crédito de B. para pagarnos el precio de la casa que le vendíamos y, sin embargo, no nos la pagó.


"En efecto, B. otorgó el préstamo al Sr. A.V. para que nos pagara el precio de la casa que le vendíamos, según hizo constar el mismo notario público en la escritura de referencia, de misma fecha por cierto que la de la compraventa (4 de febrero de 1993) y firmada igualmente el siguiente día 10 de ese mismo mes y año; sin embargo, nosotros nunca recibimos cantidad alguna como pago del precio de dicha compraventa; B. nunca expidió cheque a nuestro favor, ni su acreditado (el Sr. A.V.) nos entregó o endosó cheque alguno para pagarnos el precio, pues de haber sido así, como hemos dicho, lo hubiera certificado bajo su fe el notario público.


"Copia fotostática de la escritura descrita, la de apertura de crédito con garantía hipotecaria número 9,757, se adjunta como ‘anexo tres’, expresando a su S. que, para efectos de lo establecido por el segundo párrafo del artículo 581 del Código de Procedimientos Civiles, su original se encuentra en el ‘Archivo General de Notarías’ y que los suscritos, por no ser parte en los actos contenidos en dicha escritura, no tenemos a nuestra disposición la misma. Por lo que rogamos a usted que, con la facultad que le confiere el artículo 267 del mencionado código procesal, gire atento oficio al archivo de referencia, solicitando, a nuestra costa y mediante exhorto, la remisión de copia certificada de dicho instrumento.


"5. Asimismo, y como garantía del referido préstamo, en la cláusula décima cuarta de dicho instrumento se constituyó hipoteca...

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