Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Tomás Gómez Verónica.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Octubre de 2002, 1478
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resoluciónIII.2o.A.99 A
Número de registro20128
MateriaDerecho Civil

Voto particular del Magistrado T.G.V., emitido en los términos del proyecto original presentado por el ponente: Los actos reclamados a las autoridades responsables en el juicio de garantías en revisión, se hicieron consistir por la recurrente en "la emisión de la orden para la práctica de visita domiciliaria", así como el embargo precautorio trabado sobre diversa mercancía de procedencia extranjera que aduce es de su propiedad, practicado en el procedimiento administrativo en materia aduanera de uno de abril de dos mil uno.-El Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima determinó la improcedencia del juicio de garantías por estimar actualizada la causal prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 114, fracción II, del propio ordenamiento, pues destacó que el acto reclamado, consistente en la orden para la práctica de visita domiciliaria, constituye un acto que no proviene de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, en cuyo supuesto, el amparo indirecto únicamente procede en contra de la última resolución que se emita en el procedimiento seguido en forma de juicio.-Agregó que si bien la orden de visita y el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera son actos emitidos dentro de dicho procedimiento, por el ejercicio de facultades de comprobación previsto en el artículo 150 de la Ley Aduanera, que se sigue en forma de juicio "no constituyen actos definitivos".-Además, el juzgador federal estimó actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, al determinar que la quejosa recurrente carecía de interés jurídico para comparecer al procedimiento constitucional, ya que los documentos que exhibió con su demanda de garantías para acreditar la propiedad de los bienes muebles embargados precautoriamente por la autoridad hacendaria, resultaron insuficientes para ese efecto, pues tales probanzas -notas de remisión- carecen de los requisitos fiscales previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.-Por su parte, en relación con la primera causal de improcedencia invocada por el Juez de Distrito, la quejosa recurrente aduce que no es posible aceptar la argumentación del juzgador, pues existe un procedimiento administrativo en materia aduanera que "culminará efectivamente con una resolución definitiva", y que es hasta este momento "cuando puede interponerse algún medio de defensa ordinaria", pero que a esta regla general del principio de definitividad le aplica la excepción relativa a que "cuando existan violaciones a las garantías individuales en forma directa o actos inconstitucionales" procede el juicio de amparo indirecto.-Agrega la recurrente que la primera causal de improcedencia que el Juez Federal estimó actualizada sólo rige cuando proceda algún recurso, juicio o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser nulificados o modificados los actos reclamados, además de que no es obligatorio agotar ningún recurso cuando se reclaman "actos inconstitucionales".-Como se adelantó, no le asiste la razón a la inconforme, pues...

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