Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.2o.P. J/24
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de registro19954
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 1437

AMPARO DIRECTO 407/2006.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Son infundados e inatendibles los conceptos de violación expuestos por el peticionario de amparo, en atención a las siguientes consideraciones de derecho.


En efecto, contrariamente a lo que afirma el quejoso, no se advierte que el acto reclamado viole en su perjuicio las garantías individuales que refiere, como lo es la prevista en el artículo 14 constitucional; toda vez que en el caso no se aplicó una ley retroactivamente en su perjuicio, además de que sí se cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, en razón de que se tramitó la instrucción acorde a las normas procesales contenidas en el código adjetivo de la materia, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas en su defensa, siempre estuvo asistido de su defensor, además de que en la resolución reclamada se dio contestación a la totalidad de los agravios aducidos en esa instancia por el aquí impetrante de garantías.


Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia número P./J. 47/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento treinta y tres, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Por otra parte, contra lo sostenido por el peticionario de garantías, la resolución sujeta a la acción constitucional se encuentra fundada y motivada, satisfaciendo las exigencias a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 constitucional, pues en el caso se señalaron los preceptos legales aplicables y se expusieron con precisión las circunstancias especiales, causas inmediatas y motivos particulares que llevaron a resolver en ese sentido; lo cual se advierte de la lectura integral de la propia resolución, donde en una parte se contienen los fundamentos referentes al delito imputado al quejoso y en otra se precisaron los motivos por los que a su juicio consideró correctamente actualizada la hipótesis normativa, justipreciando para ello y a su criterio las pruebas habidas en la causa, sin violar los lineamientos previamente establecidos para tal fin.


Este tribunal considera que contra lo aducido por el impetrante, la sentencia reclamada está ajustada a derecho, no irrogando perjuicios constitucionales al quejoso, porque fue correcto el proceder de la responsable en haber tenido por acreditado el delito contra la salud en la modalidad de posesión con fines de comercio, hipótesis de venta, del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína, previsto y sancionado en el artículo 195, párrafo primero, en relación con el 194, fracción I y el 193, todos del Código Penal Federal, pues a tal determinación se arribó tomándose en cuenta los elementos de prueba habidos en la causa penal de origen, de los cuales destacan las inspecciones ministeriales donde la representación social local y federal, respectivamente, hicieron constar la existencia de un bote que contenía piedra de las características propias de la cocaína, así como envoltorios de papel verde, conteniendo el mismo elemento, también de las características propias de la cocaína; dictamen en materia de química que concluyó que el material precisado corresponde a clorhidrato de cocaína; confesión ministerial del procesado, quien ante la representación social común, aceptó haber estado en posesión de la droga al momento de su detención, así como emplear al mayor de sus hijastros para la venta de papelitos que contenían cocaína; declaraciones de dos policías remitentes que llevaron a cabo la detención del inculpado y otra persona del sexo femenino, quienes manifestaron que lo detuvieron en poder de diversos envoltorios, que resultó ser clorhidrato de cocaína, lo anterior, por virtud de una denuncia ciudadana que afirmó que en una tienda vendía droga; las declaraciones de dos menores testigos, que fueron coincidentes al manifestar ante la representación social común que el acusado, que es su padrastro, le proporcionó al mayor de ellos papelitos verdes que entregaban a cambio de numerario.


Elementos de convicción todos que como lo estableció la responsable, concatenados permiten concluir válidamente que el once de abril de dos mil cinco, en la calle ... esquina con la calle ... de la colonia ... del Municipio de Tultitlán, Estado de México, el activo tuvo en posesión, específicamente en la bolsa derecha de su pantalón, diez envoltorios de papel color verde, que contenían una sustancia que resultó ser clorhidrato de cocaína; así como setenta diversos envoltorios de papel con similares características, contenidos en una botella de plástico transparente, papeles que envolvían una sustancia en piedra, misma que también resultó ser cocaína, estupefaciente de la que el reo también tuvo la posesión y disponibilidad inmediata, al emplear a un menor para su comercialización, es decir, con la finalidad de venderlo.


Por lo que se acreditó el delito contra la salud en la modalidad de posesión con fines de comercio, hipótesis de venta, del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína, previsto y sancionado en el artículo 195, párrafo primero, en relación con el 194, fracción I y el 193, todos del Código Penal Federal, dado que el aquí quejoso tuvo en su posesión clorhidrato de cocaína comúnmente conocida como cocaína, con fines de venta, infringiendo con su conducta, en el caso concreto, el bien jurídico protegido por la norma consistente en la salud pública.


Así también, contra lo alegado por el impetrante, se estima que el Tribunal Unitario responsable estuvo en lo correcto al considerar que se demostró su responsabilidad penal plena en la comisión del delito que se le atribuye a través de la prueba circunstancial, con los mismos elementos antes reseñados y con los que también se acreditó la corporeidad del ilícito en estudio, en términos del artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal, principalmente con los siguientes medios de convicción:


Declaración ministerial de ... quien ante la representación social del fuero común manifestó que desde los trece años se inició en las drogas, actualmente es consumidor de ellas y a la fecha utiliza cocaína en piedra, misma que aproximadamente hacia dos meses comenzó a vender, sustancia que compra preparada, la envuelve y vende; estupefaciente que adquiere en las inmediaciones de La Lagunilla a personas desconocidas, cocaína que vendía a las afueras de la tienda de abarrotes, propiedad de ... quien es su concubina desde hace siete meses, sin que ésta supiera que se dedicaba a vender cocaína, incluso precisó que le dio a ... varios papelitos de color verde conteniendo cocaína en...

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