Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.5o.C. J/9
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de registro19953
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 1429
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 679/2006.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Son inoperantes en una parte e infundados en otra los conceptos de violación hechos valer.


El primer calificativo resulta del hecho de que el quejoso, al ser el actor en el principal, carece de interés para dolerse de que la Sala responsable no estudió lo tocante a la reconvención, por lo que no procede abordar el estudio de los conceptos violatorios atinentes; además, es inexacto que por esa circunstancia aquélla haya incumplido con lo que previene el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, puesto que aun cuando dicha disposición prevenga que los tribunales tienen la obligación de examinar los elementos de la acción, para que en el caso ello hubiera procedido se requería abrir la instancia por la parte interesada, esto es, por quien la promovió; acorde con lo que establecen los artículos 425 y 426 del propio enjuiciamiento que, respectivamente, disponen: "Los recursos sólo podrán hacerse valer, por las partes de un juicio o procedimiento, por los terceros que hayan salido a juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial o los actos procesales efectuados con exceso o defecto en la ejecución de una resolución judicial; deberán presentarse ante o por conducto de la autoridad que señale este código, en la forma y dentro de los términos previstos en el mismo. En los recursos siempre deberá alegarse y comprobarse el interés en el juicio o procedimiento y el perjuicio que cause la resolución o acto procesal. El que promueva un recurso puede desistirse del mismo hasta antes de que se resuelva. Dicho desistimiento produce como efecto, la pérdida de dicho derecho y la firmeza del acto o resolución impugnada." y "Si los autos o sentencias constaran de varios puntos resolutivos, pueden consentirse respecto de unos y recurrirse respecto de otros. En este caso la instancia versará sólo sobre las decisiones recurridas. Cuando sean varias consideraciones que sustenten el sentido de una resolución, deberán atacarse las mismas en su totalidad."


Sin que sea óbice lo que aduce el inconforme acerca de que se allanó a la acción reconvencional, debido a que habiéndose tramitado el juicio natural como un divorcio necesario, de aceptarse que bastaba dicho reconocimiento para que procediera tal acción, implicaría un fraude a la ley, toda vez que si para un divorcio voluntario se tienen que satisfacer determinados requisitos (ratificación del convenio, una junta en la que el juzgador trata de persuadir a los cónyuges de que se retracten de su petición y vista al agente del Ministerio Público), sería entonces más sencillo promover un divorcio contencioso, puesto que sería suficiente con que se allanara el reo para que, como se pretende, se pronuncie la sentencia que decrete la disolución sin las exigencias previstas para el voluntario.


Luego, al existir un trámite especial en el supuesto de que no haya oposición de los cónyuges para disolver su vínculo matrimonial (el divorcio voluntario), es claro que de no seguirse las formalidades adjetivas que lo rigen y contravenir, por ende, las que en su caso son aplicables, se violarían las leyes del procedimiento que son de orden público e irrenunciables.


Sirven de apoyo a lo expresado las tesis 32 y I.9o.C.28 C, visibles en el Informe de 1979, Segunda Parte, Tercera Sala, página 28 y Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, enero de 1996, página 281 que, respectivamente, previenen: "DIVORCIO. FRAUDE A LA LEY. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). Si los cónyuges eligieron una vía que no es la legalmente procedente, al tramitar como necesario un divorcio que en realidad no lo es, en virtud del acuerdo que existió entre las partes, es claro que se está cometiendo un fraude a las leyes del procedimiento, las cuales son de orden público y por tanto irrenunciables de conformidad con el artículo 55 del Código Procesal Civil del Estado." y "DIVORCIO NECESARIO. ES IMPROCEDENTE APROBAR EL CONVENIO DE ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Y LOS ACUERDOS SOBRE CUSTODIA DE MENORES Y PENSIÓN ALIMENTICIA. En la solución del juicio de divorcio necesario, por la causa prevista en la fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil, es improcedente aprobar el convenio celebrado durante la secuela del procedimiento, en que la demandada se allana a las pretensiones del actor, sometiendo a la consideración del Juez Familiar acuerdos sobre la custodia de los hijos y pago de pensión alimenticia, toda vez que el allanamiento no sustituye la vía procedente para el...

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