Voto num. I. 5o. C. J/33, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI. 5o. C. J/33
Fecha de publicación01 Agosto 1993
Fecha01 Agosto 1993
Número de registro679
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
LocalizadorNovena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

AMPARO DIRECTO 2375/93. S.E.A..

CONSIDERANDO:

QUINTO

Los conceptos de violación transcritos anteriormente, son infundados en parte e inatendibles en otra.

En efecto, en el primero de ellos aduce sustancialmente S.E.A., que la autoridad responsable viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 14 constitucional al valorar la prueba testimonial por ella ofrecida sólo en parte y no en su conjunto; que es inobjetable porque la misma sala responsable lo reconoce, que dicho inmueble lo poseía la madre de la peticionaria de garantías y que su padre fue quien realmente lo adquirió por lo que los derechos posesorios que tiene sobre él, son resultado de tal adquisición porque al ser su hija, tiene derecho al mismo y, que a la hoy tercera perjudicada, le regularizó CORETT a través de engaños como lo acreditará en juicio posterior.

Al respecto debe decirse, que dicho motivo de inconformidad resulta infundado, ya que si bien es cierto que la autoridad responsable única y exclusivamente valoró una parte de la prueba testimonial admitida a la peticionaria de garantías, también lo es que la apreciación que de la prueba testimonial hace el juzgador en uso de la facultad discrecional que expresamente le concede la ley, no es violatoria de garantías, a menos que exista una infracción manifiesta en la aplicación de las leyes que regulan la prueba, en la fijación de los hechos, en relación con las constancias de autos o respecto a las reglas fundamentales de la lógica o la experiencia, lo que en la especie no aconteció, pues aun cuando tal probanza se valorara en su conjunto, ello no llevaría a este Tribunal Colegiado a concluir en forma diversa a la que llegó la autoridad responsable, ya que ciertamente a dicha prueba no puede concedérsele eficacia probatoria plena para acreditar que S.E.A. hubiese poseído el inmueble materia del presente juicio en concepto de propietaria, de ahí que, la valoración que hizo la responsable, se encuentra ajustada a derecho.

Al respecto cabe citar la tesis de jurisprudencia número 1489, que aparece publicada a fojas 2361 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes que dice: "PRUEBAS, APRECIACION DE LAS.- La apreciación de las pruebas que hace el juzgador, en uso de la facultad discrecional que expresamente le conceda la ley, no constituye, por sí sola, una violación de garantías, a menos que exista una infracción manifiesta en la aplicación de las leyes que regulan...

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