Voto num. XI. 2o. J/11, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI. 2o. J/11
Fecha de publicación01 Junio 1992
Fecha01 Junio 1992
Número de registro1131
MateriaDerecho Procesal
LocalizadorNovena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Amparo directo 626/91. A.C.G..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción VI, de la Constitución Federal, en relación con los diversos 158 y 161 de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso c) del Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de juicio de amparo directo en el que se reclama sentencia en materia mercantil, dictada en apelación por autoridad judicial del orden común del estado de Michoacán y cuya cuantía excede de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la fecha de interposición en el lugar en que se ventiló el procedimiento.

SEGUNDO

El acto reclamado es cierto, así se desprende del informe justificado rendido por la autoridad señalada como responsable y de los expedientes remitidos; asimismo, se emplazó a la parte tercero perjudicada.

TERCERO

La parte quejosa expresa como conceptos de violación los siguientes: "PRIMERO.-Con la sentencia ahora impugnada se transgreden los principios de legalidad, fundamentación y debida motivación prescritos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; en efecto en el Considerando SEGUNDO DEL FALLO DE REFERENCIA, el ad quem, hace una errónea interpretación de la fracción III del artículo 606 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, violándolo por consiguiente en perjuicio de nuestro mandante por inexacta aplicación, al tomarlo como legal justificación de las conclusiones hechas por el juez natural cuando hace referencia al resultado de la prueba pericial grafoscópica desahogada por nuestra parte, olvidando que lo que nuestra Carta Magna considera como motivación no es una simple manifestación o apreciación jurídica, sino más aún, constituye un verdadero freno al capricho del juzgador como exigencia de razonar válidamente una decisión que en lo subsecuente pueda justificarse como una verdad legal universalmente aceptada; al señalar el ad quem que el a quo se apegó a derecho al desestimar el resultado de la pericial en comento llanamente, resulta conveniente en este apartado abordar el aspecto de la PERTINENCIA O IMPERTINENCIA de las pruebas conforme al numeral 325 del Código adjetivo Civil del Estado y así tenemos que si un juzgador califica de impertinente una prueba, es decir, que no tiene relación con el negocio, con toda razón la desechará, sin avocarse a su estudio; por el contrario, si dicha probanza es pertinente, es decir relativa al contradictorio, invariablemente se encuentra obligado a analizarla, valorarla y encuadrarla en el hecho a probar. En el caso que nos ocupa, es indiscutible la necesidad de contar con una prueba idónea para acreditar el extremo de la defensa planteada, el hecho de no haber sido nuestro poderdante quien firmó el documento base de la acción ejercitada en su contra en Primera Instancia y esa prueba es precisamente la pericial grafoscópica, la cual tratándose pues de una prueba pertinente al negocio no puede desestimarse sin más; ahora bien, llegado que fue el momento de valorarla, conforme a lo dispuesto por el artículo 1301 del Código de Comercio, mismo que consideramos violado, en perjuicio de nuestra mandante por inexacta aplicación, a criterio de la responsable, se hizo en base al arbitrio que le concede la norma sin embargo es de precisarse que ni hubo valoración ni se aplicó el arbitrio judicial, si entendemos por ello a una serie de normas lógicas y humanamente razonables que debe observar un juzgador en sus valoraciones. SEGUNDO.-Se viola asimismo por inexacta aplicación, lo dispuesto por el artículo 479 del Código de Procedimientos Civiles del Estado puesto que la responsable considera que no es obligación del juez nombrar perito tercero en discordia porque así no lo contempla la norma aludida y porque por nuestra parte no se solicitó; sin embargo a ello es necesario rebatir, que el sentido de la norma misma en comento, está encaminada a ilustrar al juez aún más en cualquier conflicto jurídico y el allegarse de más elementos para normar su criterio sí es oficioso aunado al hecho de que el propio precepto ni los relativos imponen la facultad a las partes para hacer el nombramiento ni para solicitarlo. Asimismo razona el ad quem que no era óbice para el desahogo del peritaje en discordia el hecho de que estuviera próximo a fenecer el término de prueba, ya que el propio juzgador está facultado para excederlos siempre y cuando funde su resolución, sin embargo contrariamente a lo aseverado, de autos se desprende que la propia parte actora en el juicio ejecutivo mercantil, solicitó se desahogara peritaje tercero en discordia, habiendo resuelto el juez natural la improcedencia de dicha petición por haber...

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