Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/227
Fecha de publicación01 Noviembre 1992
Fecha01 Noviembre 1992
Número de registro5830
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Noviembre de 1992, 164
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 328/92. J.G.L.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO.- Son infundados en parte e inoperantes en lo demás los conceptos de violación.


En primer lugar conviene precisar que el matrimonio es una institución de orden público, por lo que las causales de divorcio deben demostrarse plenamente, teniendo la actora la carga procesal de justificar sus pretensiones y el juzgador no puede intervenir allegándose de oficio las pruebas correspondientes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 196 sustentada por este Tribunal Colegiado, que dice: "DIVORCIO. LAS CAUSALES DEBEN PROBARSE PLENAMENTE.-La institución del matrimonio es de orden público, por lo que la sociedad está interesada en su mantenimiento y sólo por excepción la ley permite que se rompa el vínculo matrimonial; por lo tanto, tratándose de divorcios necesarios es indispensable que la causal o causales invocadas queden plenamente probadas.".


El quejoso asevera que si bien no precisó en su demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que hizo consistir las injurias graves y malos tratos como constitutivas de la causal de divorcio prevista por la fracción VIII del artículo 123 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala, fue debido a que éstas se realizaron de manera continua, es decir de tracto sucesivo, como lo expresó en su escrito inicial.


Al respecto debe indicarse que la causal de divorcio mencionada consiste en las injurias graves y malos tratos, es perfectamente determinable en el tiempo, ya que la injuria es una actividad ofensiva y por tanto no puede ser de tracto sucesivo, como lo son otras diversas causales de divorcio tales como la de abandono de hogar o el padecimiento de alguna enfermedad venérea u otra crónica o contagiosa o hereditaria. Por ello, fue menester que el hoy quejoso detallara en su demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las injurias graves y malos tratos, para que el juzgador estuviera en aptitud de determinar si operó la caducidad a que se refiere el artículo 125 de la ley civil en cita, y además para que la demandada no quedara en estado de indefensión. Sirven de apoyo a lo anterior los criterios sustentados por el Máximo Tribunal de la Nación en las tesis consultables a páginas 514 y 474 de los precedentes que no han integrado jurisprudencia de los años mil novecientos sesenta y nueve, mil novecientos ochenta y seis, Primera Parte, así como las tesis sustentadas por este órgano colegiado, la primera al resolver los juicios de amparo directo 56/90, 335/90 y 140/91, y la otra al dilucidar los amparos directos números 289/89, 536/90 y 140/91, que respectivamente establecen: "DIVORCIO INJURIAS GRAVES COMO CAUSAL DE. NO SON DE TRACTO SUCESIVO.-Las injurias no constituyen una causal de tracto sucesivo, ya que la injuria en sí, siempre se profiere en un momento perfectamente determinado o determinable en el tiempo, ya sea que la injuria se manifieste por palabras o hechos, puesto que en ambos casos, la actitud ofensiva de un cónyuge para con el otro tiene una expresión material que sucede en un momento histórico. Y a partir de...

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