Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI. 4o. T. J/16
Fecha de publicación01 Abril 1992
Fecha01 Abril 1992
Número de registro608
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Abril de 1992, 211
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal

Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 1104/91:



México, Distrito Federal, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno.


VISTO; para resolver el juicio de amparo número DT- 1104/91(DT- 11034/91), promovido por el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, contra acto de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que estima violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales y que hace consistir en el laudo dictado el doce de junio de mil novecientos noventa y uno, dictado en el expediente número 141/91 integrado con motivo de la demanda laboral interpuesta por R.M.T.H. en contra del quejoso; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, ante la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, R.M.T.H., por conducto de su apoderado, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social lo siguiente: a). Que la pensión jubilatoria se le cubra sin descuentos o deducciones superiores a la que pagan los trabajadores en servicio. b). El importe de las diferencias, entre la cantidad, que por concepto de pensión jubilatoria recibe y la que legalmente le corresponde. c). La devolución de los descuentos que indebidamente se le hace, a la cantidad que por concepto de jubilación recibe. d). Los descuentos hechos a la actora, deben ser reintegrados en forma retroactiva. e). El pago correcto y diferencias de la prima de antigüedad, acorde a lo que establece la cláusula 59 del contrato colectivo de trabajo. f). Que en los tarjetones de pago que se le extiendan, se especifiquen detalladamente todos y cada uno de los ingresos y descuentos que se efectúen. Fundó su demanda en los siguientes hechos:


"1. El actor ingresó a trabajar al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social con la categoría de 38 subjefe de Enf. UMS, matrícula 946044, de fecha de ingreso 16-05-70, fecha de separación 16-09-89, último salario diario $40, 436.80, el cual ostentó y desempeñó eficientemente hasta la fecha de su separación por jubilación por años de servicios, de acuerdo a la resolución de la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del Instituto demandado. 2. El Instituto Mexicano del Seguro Social como patrón con el trabajador, tiene doble carácter, una de ser patrón y la otra como asegurador, motivo por el cual también doble obligación con éste de otorgarle doble pensión, una derivada del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el instituto demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, como patrón y la otra derivada de la propia Ley del Seguro Social como asegurador. Dicha obligación con el actor se acordó en el actual Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato, que inclusive durante casi todo el tiempo en que estuvo mi representada se le descontó de sus ingresos el 1.25% del salario base, contribución del financiamiento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones incorporado al citado Contrato Colectivo de Trabajo y el Instituto demandado para el mismo régimen cubría la parte restante de la prima necesaria. Además de lo anterior, mi representada aportaba el 1.5% del salario base, como contribución de las cuotas obrero patronales para el fondo del régimen de la Ley del Seguro Social, en el ramo de invalidez, vejez, cesantía y muerte y en el riesgo de trabajo. 3. El instituto demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social con el propósito de conservar en el tiempo el valor de las pensiones y jubilaciones de los trabajadores con respecto a las percepciones netas de los trabajadores en activo de la misma categoría y años de servicios, convienen a partir del 16 de marzo de 1988, en modificar el régimen de jubilaciones y pensiones, mismo que sigue vigente en el actual contrato colectivo de trabajo para el bienio 1989-1991, en el que se acordó entre otras cosas, que el actual régimen para los trabajadores del instituto es un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa el plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social en el ramo de invalidez, vejez, cesantía y muerte y en el riesgo de trabajo. También se estableció que las aportaciones de los trabajadores para su jubilación y pensión se reordenaran, trasladando las aportaciones del 1.5% de la cuota del seguro social, sumándose a la aportación del 1.25% que se estaba haciendo como contribución para el financiamiento a dicho fondo de jubilaciones y pensiones. En consecuencia, a partir del 16 de marzo de 1988, mi representada aportó en forma directa al régimen citado, el 2.75% de sus percepciones por los conceptos que integran el salario base. Además, convinieron las partes que las aportaciones del instituto serán la totalidad de la cuota obrero-patronal del Seguro Social, en el ramo de invalidez, cesantía en edad avanzada y muerte así como las aportaciones restantes que requiera el fondo de jubilaciones y pensiones. 4. En el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, que estuvo en vigor para el bienio 1987- 1989 tanto en la cláusula 144 contractual como en el Artículo 21 del régimen de jubilaciones y pensiones incorporado al mismo (actualmente cláusula 63 bis y artículo 20) del citado régimen del contrato colectivo de trabajo para el bienio 1989-1991 se establece que a los trabajadores con 27 años de servicios, se les computaría tres años más para los efectos de anticipar su jubilación, con el mismo porcentaje de la tabla `A' del artículo 4o. de este régimen. Para los mismos fines, a los trabajadores de 28 años de servicios se les reconocerán 2 años más. A las trabajadoras que al momento de generar el derecho a una pensión por invalidez o riesgo de trabajo y que trajere como consecuencia la separación de trabajo y tengan reconocida una antigüedad de 27 años o más, se les bonificará el tiempo faltante para los 30 años para el sólo efecto de aplicar el porcentaje máximo de la tabla respectiva al artículo 4o. de este régimen. Para los mismos efectos a los trabajadores con 28 años o más se les bonificará el tiempo faltante para los 30 años. Como podrá apreciarse el beneficio que abarcan los preceptos anteriormente señalados, se refieren a las pensiones, así como al reconocimiento de la antigüedad para el disfrute de una pensión por jubilación y en el caso del actor tiene más de (no indica) años de servicios y por el que para efecto de jubilación, del instituto demandado le reconoce como compensación por el tiempo que cumplidamente le prestó servicios, la antigüedad de 30 años, razón por la cual tiene derecho a que su antigüedad también se debe calcular en base a ese reconocimiento, por lo que errónea e indebidamente el instituto no le paga a la actora en forma correcta el salario base que tomó para determinar el monto de la cuantía básica de la pensión por jubilación, tal como lo establece en los preceptos arriba señalados y por el que el Instituto demandado durante la vigencia del contrato colectivo para el bienio 1987-1989 se comprometía a reconocerle al actor el derecho al disfrute de una antigüedad de 14 quincenas de sueldo anualmente en el vigente contrato colectivo de trabajo para el bienio 1989- 1991, esta prestación se otorga en base a 210 días de sueldo en el caso de tener 30 años de servicios, razón por la que esta H. Junta debe considerar que el reconocimiento de la antigüedad para efectos de jubilación, implica también un reconocimiento o aceptación de una compensación, por este concepto para aumentar el salario base que sirvió para el cálculo de las pensiones por los años que cumplidamente mi representado prestó servicios al Instituto Mexicano del Seguro Social. 5. Por lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del régimen de jubilaciones y pensiones, el trabajador que haya acumulado 30 años de servicios para el Instituto, le será otorgada la pensión jubilatoria con la cuantía máxima fijada en la tabla "A" del artículo 4o. de dicho régimen. El monto mensual de la jubilación se integra con el importe que resulte de la pensión por vejez, sin requisito de edad, y para integrar el salario base, el artículo 5o. del régimen citado establece que se tomarán en cuenta el sueldo tabular, ayuda de renta, antigüedad, aguinaldo, cláusula 86, despensa, alto costo de la vida, zona aislada, horario discontinuo, cláusula 86 bis, compensación por docencia, fondo de ahorro y atención integral continua. En este caso, el salario base tendrá como límite el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar 8'0 horas, más las prestaciones que le sean inherentes y de acuerdo a la zona en la que presta el servicio a la antigüedad del trabajador. El monto de la pensión de los jubilados y pensionados bajo el presente régimen se adicionará mensualmente con un 25% por concepto de aguinaldo, del monto de la cuantía básica que se encuentre percibiendo, indistintamente de lo señalado en el artículo 22 del vigente régimen de jubilaciones y pensiones anexo al contrato colectivo de trabajo para el bienio 1989- 1991, celebrado entre el instituto y el sindicato. En consecuencia a la actora se le ha venido pagando una pensión jubilatoria que no corresponde a las disposiciones legales aplicables. 6. No obstante que a mi representada no se le paga en forma correcta el monto de la cuantía básica, de la pensión por jubilación, el instituto demandado también viene descontando de dicha cuantía básica, cantidades equivalentes al impuesto sobre productos del trabajo, fondo de jubilaciones y pensiones, y cuota sindical. Además que éstas las realiza sobre cantidades superiores al que pagan los trabajadores en activo de su misma categoría y años de servicios, como lo es en este caso al hoy actor. Toda vez que calcula los descuentos tanto en conceptos de previsión...

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