Voto num. I. 3o. C. J/29, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI. 3o. C. J/29
Fecha de publicación01 Noviembre 1992
Fecha01 Noviembre 1992
Número de registro657
MateriaDerecho Civil
LocalizadorNovena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

AMPARO DIRECTO 5177/92. SERVI-COMPONENTES, S.A.D.C.V.

CONSIDERANDO:

QUINTO

Los conceptos de violación que manifiesta SERVI- COMPONENTES, S.A. DE C.V., por conducto de su apoderado, se estiman infundados.

Es falso que la Sala responsable haya dejado de resolver sus agravios, ya que se desprende de la sentencia que es motivo de análisis que hizo un estudio de ellos y que para considerarlos infundados citó al efecto la jurisprudencia que reputó como aplicable al negocio jurídico que se puso a su consideración, precisando para ello no sólo su localización sino también su contenido, y le aclaró con base en dicha jurisprudencia, por qué bastaba la sola presentación de la demanda por parte del arrendador, para no dejar nacer la tácita reconducción respecto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes con fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa; razonamientos, que en otro orden de ideas, este Tribunal Colegiado cataloga como apegados a derecho, pues cabe precisar que de acuerdo con el artículo 192 de la Ley de Amparo la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria no sólo para éstas y las autoridades judiciales federales sino también para los Tribunales judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal; por eso, si el Máximo Tribunal Constitucional determinó en jurisprudencia definida que ante la falta de precisión del plazo dentro del cual debía llevarse a cabo la oposición por parte del arrendador para que no se diera la tácita reconducción, determinó como un término prudente el de diez días contados a partir de la fecha de vencimiento del pacto de locación celebrado, criterio que se encuentra contenido en la jurisprudencia número 75, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Edición 1985, Tercera Parte, Cuarta Sala, página 183, que invocó como fundamento de su resolución la ad quem. Es cierto que en esa tesis jurisprudencial no se dice que la demanda de terminación del contrato de arrendamiento impida que opere la tácita reconducción, pero también lo es que el amparo que se cita en la propia tesis como integrante de dicha jurisprudencia, o sea el amparo directo 2603/58, Joyería La Palma, S. de R.L., del Volumen XXIV del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Cuarta Parte, página 87, originó la tesis siguiente: "ARRENDAMIENTO, TERMINO PARA OPONERSE A LA TACITA RECONDUCCION DEL.- Si la...

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