Voto num. I.5o.C. J/28, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.5o.C. J/28
Fecha de publicación01 Julio 1992
Fecha01 Julio 1992
Número de registro672
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
LocalizadorNovena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
  1. directo 2589/92, F.H.L. y otra.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Este Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 44, fracción I, inciso c), 45, 79, 80 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 158 de la Ley de A.; y el contenido del acuerdo emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, sobre división de circuitos y fijación de competencia territorial; puesto que se reclama una sentencia definitiva pronunciada en un juicio civil, por un tribunal residente en este circuito.

SEGUNDO

La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado rendido por la Sala responsable y con los autos de primera y segunda instancias que remitió.

TERCERO

Las consideraciones en las que se apoya la sentencia reclamada son: "II. El primero de los agravios expresados por la parte apelante es infundado, en razón de que las actuaciones habidas en el proceso de origen, que tienen pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 327, fracción VIII, y 403 del Código de Procedimientos Civiles, se desprende que, contrariamente a lo que se afirma, la sentencia definitiva dictada por el a quo reúne los requisitos a que se refiere el artículo 81 del propio ordenamiento, y que no resulta incongruente por los motivos que aduce la recurrente, ya que debe de tomarse en cuenta que en el tercero de los considerandos del fallo se deja claramente determinado cuáles fueron las defensas y excepciones opuestas por la demandada, y si bien es cierto que en el cuarto considerando no se hace expresa referencia a cada una de ellas, al valorar las pruebas rendidas el juzgador se pronuncia en el sentido de que éstas no favorecen a las pretensiones de la enjuiciada, lo cual a juicio de la Sala es legal para su conclusión de que la demandada no probó sus excepciones y defensas, lo que se constata así pues por lo que respecta a la excepción de sine actione agis, obra en autos la copia certificada de las diligencias de jurisdicción voluntaria en las que se les notificó a las codemandadas la voluntad de la arrendadora de dar por terminado el contrato de arriendo celebrado, por lo que no existiendo ningún elemento que lo desvirtúe, la negativa de que tal evento ocurrió, y que por ende, no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 2478 del Código Civil, no es suficiente para destruir la acción ejercitada citada dado que de las actuaciones se desprende lo contrario, esto es, que sí se cumplió en el presente caso con la condición a que estaba sujeta la acción de terminación de contrato ejercitada por la actora, o lo que es igual, que sí se dio el aviso a que se refiere el artículo en cuestión, así como que las codemandadas tuvieron conocimiento de las diligencias de jurisdicción voluntaria de que se trata; en tanto que por lo que respecta a la improcedencia de la vía y la de obscuridad de la demanda, también resultan infundadas por lo expresado con anterioridad, y por ser inexacto que el libelo inicial de la actora contuviera tachaduras o enmendaduras que lo hicieran inepto o que permitiesen concluir que fue alterado después de su presentación, por lo que el a quo tuvo razón y se ajustó a derecho, cuando al hacer la valoración de las pruebas rendidas concluye que éstas no favorecen a las pretensiones de la parte enjuiciada, lo que demuestra lo infundado del agravio que se examina. El segundo agravio es infundado por las mismas razones expresadas en el párrafo anterior, que en obvio de repeticiones inútiles se tienen por reproducidas en este lugar como si a la letra se insertasen para todos los efectos conducentes, a más de que las contestaciones que dieron los coactores a las posiciones que se les articularon, en particular a la décima primera, carecen de relevancia; pues por la forma en que están articuladas, se aprecia que no satisfacen los requisitos del artículo 311 del Código de Procedimientos Civiles, tanto porque en ellas se contiene un hecho negativo, como se puede leer de su texto: `Que usted no les manifestó a las arrendatarias su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento de fecha primero de enero de mil novecientos ochenta y siete", como porque la forma en que está articulada la hace una posición insidiosa que no debió calificarse de legal, ya que cualquier respuesta que dieran los absolventes en forma afirmativa o negativa, podría interpretarse en su perjuicio, pero a mayor abundamiento, como obra en autos copia certificada de las diligencias de jurisdicción voluntaria en las que se le notificó a las codemandadas la voluntad de la arrendadora de dar por terminado el contrato de arrendamiento base de la acción, las contestaciones dadas a las posiciones de que se trata carecen del alcance que pretende la hoy apelante, y su agravio resulta infundado, supuesto que el a quo tuvo razón y se ajustó a derecho al considerar en su fallo que las pruebas rendidas no favorecían a las pretensiones de las codemandadas, en tanto que la copia certificada de las diligencias de jurisdicción voluntaria, tiene pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 327, fracción VIII, y 403 del Código de Procedimientos Civiles, y de la misma se constata que en el presente caso sí se cumplió con las disposiciones del artículo 2478 del Código Civil. El tercero de los agravios es fundado, en tanto que es cierto que por auto de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno, el J. a quo no admitió la reconvención incoada por la parte demandada, por no haber exhibido copia simple de la misma para su traslado, con apoyo en los artículos 102 y 103, in fine, del Código de Procedimientos Civiles, resolución que está firme por no haber sido impugnada, no obstante lo cual, en la sentencia definitiva de primera instancia se dice que la demandada no justificó su acción reconvencional, lo que constituye una incongruencia con las constancias de autos, pero el agravio es inoperante en tanto que a este respecto ningún perjuicio se le causó a hoy la apelante. Por cuanto hace al argumento de que el a quo debió de haber requerido a las codemandadas para que exhibieran copia de la reconvención para el traslado o mandar expedirlas a su costa, ello constituiría una violación de carácter procedimental no cometido en la definitiva, y que por lo mismo no puede ser materia de esta alzada, debiéndose de confirmar por tanto la resolución impugnada. III.- Siendo infundados e inoperantes los agravios expresados, se confirma la sentencia impugnada, y tomando en consideración que se han dictado dos sentencias definitivas que son adversas al apelante, además idénticas en sus resolutivos, con fundamento en lo que dispone la fracción IV, del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, se condena a dicha parte al pago de de las costas en ambas instancias.".

CUARTO

Las quejosas expresaron los siguientes conceptos de violación: "PRIMERO.- El acto reclamado en el presente juicio de garantías resulta ilegal, toda vez que la Sala responsable no cumplió con su obligación de fundarlo y motivarlo debidamente como lo establecen los artículos 14 y 16 constitucionales. Esto es, la ad quem, al analizar los agravios expresados en el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia dictada por el a quo, concluye que la sentencia apelada reúne los requisitos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, lo cual resulta incierto, ya que contrario a lo que afirma la Sala, la sentencia apelada no fue precisa ni congruente con la demanda, ni con la contestación que rendimos las quejosas toda vez que en nuestro recurso de apelación, en los agravios respectivos, expresamos que existe violación al artículo 2478 del Código Civil, toda vez que no se nos notificó fehacientemente la voluntad del arrendador de dar por terminado el contrato de arrendamiento, apoyando nuestra negativa en lo dispuesto por los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que nunca tuvimos conocimiento de la jurisdicción voluntaria promovida por los arrendadores. Asimismo dentro de las excepciones y defensas se plantearon la de sine actione agis, y la de improcedencia de la vía, mismas...

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