Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII. 3o. J/39
Fecha de publicación01 Diciembre 1992
Fecha01 Diciembre 1992
Número de registro799
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Diciembre de 1992, 130
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

AMPARO DIRECTO 593/92. J.C. PEÑA.


CONSIDERANDO:


QUINTO.- Los conceptos de violación aducidos por el impetrante son inoperantes por las razones que a continuación se expresan:


En efecto, basta la simple lectura de los mencionados conceptos de violación, para percatarse que éstos no reúnen los requisitos legales para ser considerados como tales, en virtud de que, no combaten en esencia, ninguno de los razonamientos expuestos por la Sala responsable al resolver como lo hizo, pues el quejoso se concretó a expresar que la Sala violó en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica las que señalan que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; que la responsable violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que va en contra del principio establecido por el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 269, que prevé que el actor deberá probar los extremos de su acción que ejercita y el demandado la de sus excepciones y defensas; que asimismo la responsable violó en su perjuicio los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, respecto a la obligatoriedad en la aplicación de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la interpretación de la Constitución, Leyes Federales o Locales y Tratados Constitucionales celebrados por el Estado mexicano, así como, la obligatoriedad de los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de su competencia exclusiva.


Que los artículos 269, 386, 388, 391, 402, 404, 414, 415 y 416 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, determinan que el juzgador goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas, para determinar el valor de las mismas, unas en frente de las otras y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria a menos que la ley fije las reglas para hacer una valuación; que los documentos públicos harán prueba plena; que los documentos privados hacen fe de su fecha; que los instrumentos públicos "no se perjudicarán" en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde; que las actuaciones judiciales hacen prueba plena; que las presunciones hacen prueba plena, siendo indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir, haya un enlace preciso, más o menos necesario; que la confesión hará prueba plena.


Que la responsable "únicamente se fusiló" los agravios que presentó su contraria, dado que los copió "letra por letra, palabra por palabra, con los puntos y comas" sin fundamento jurídico alguno; que la Sala responsable no valoró la prueba documental pública que exhibió, ni valoró que registró el bien inmueble motivo del juicio ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Ciudad Nezahualcóyotl, México, como lo ordenan los artículos 2857, fracción II, 2859, 2862, 2870 y 2871; y que además el tercero perjudicado no cumplió con lo dispuesto por los artículos 2867 a contrario sensu y 2869 del Código Civil del Estado, dado que el documento que presentó para acreditar la propiedad del inmueble no se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad, así, "el documento que tanto menciona únicamente surte efectos entre las partes que lo celebraron", además de que la actora no tiene la posesión del inmueble, y que el hoy quejoso al tramitar el juicio de usucapión, cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, y que si bien es cierto que con posterioridad...

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