Voto num. IV. 3o. J/7, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV. 3o. J/7
Fecha de publicación01 Abril 1992
Fecha01 Abril 1992
Número de registro905
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

Se publica íntegra la jurisprudencia del amparo directo 340/91:

Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno.

VISTO, para resolver el juicio de amparo directo 340/91; y,

RESULTANDO:

UNICO.- Por escrito presentado el doce de junio del presente año, ante la Junta Especial número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, J.A.A.V. y T.T.C., por sus propios derechos, promovieron juicio de amparo directo contra el laudo de diecisiete de mayo del año en curso, dictado por la misma autoridad dentro del expediente 2124/I/1/90, formado con motivo de la reclamación laboral que promovieron en contra de Maderas y Fibras San Pedro, S.A. de C.V., acto que estimaron violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La autoridad responsable dio cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de Amparo y remitió la demanda de garantías y sus anexos, a la Oficialía de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados de este Circuito. Por razón de turno el conocimiento del negocio correspondió a este Tribunal, en donde la demanda se admitió a trámite el catorce de agosto del año en curso, ordenándose emplazar al Agente del Ministerio Público Federal adscrito, quien se abstuvo de formular pedimento, turnándose en su oportunidad los autos al Magistrado relator para la elaboración del proyecto de resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con el informe justificado rendido por la autoridad responsable, y con los autos originales remitidos para justificarlo.

SEGUNDO

Las consideraciones en que se apoyó el laudo reclamado son: "Segundo.-Reclaman J.A.A.V. y T.T.C. de los demandados Maderas y F.S.P., S.A. de C.V., A. de S.M. y A. de la Garza González, los siguientes conceptos:

a). Indemnización constitucional por haber sido objeto los comparecientes de un despido injustificado.

b). Pago de los salarios caídos.

c). Pago del tiempo extraordinario no cubierto.

d). Pago de las vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimo día, días festivos, prima de antigüedad. Los hechos fundatorios de estas acciones quedaron transcritos en el resultando primero de la presente resolución.

Por su parte la demandada Maderas y F.S.P., S.A. de C.V., contestó la demanda por conducto de su apoderado jurídico en los siguientes términos: Por lo que se refiere al actor T.T.C.: 1o. No se controvierte la antigüedad que el actor aduce como trabajador al servicio de mi representada, pero no es cierto que el señor T.T.C. se viniera desempeñando como velador, ya que lo cierto es que laboraba como ayudante general en trabajos varios, por lo que se niega que fuera velador, estableciéndose controversia expresa al respecto. No es cierto que se le viniera pagando un salario de $20,000.00 diarios, pues lo cierto, real y verdadero es que se le pagaba la suma de $65,260.00 semanarios y un premio de $14,740.00 por lo que su salario semanal era de $80,000.00 por semana, ya incluido el pago del séptimo día, por lo que también sobre este tema se establece controversia expresa. No es cierto que el horario de trabajo del actor fuera el que indica, pues lo cierto es que su jornada diaria de trabajo de lunes a sábado de cada semana la iniciaba a las ocho de la mañana para concluir a las dieciséis horas, sin que trabajara en jornada extraordinaria mas que esporádicamente, pero cuando trabajó tiempo extra siempre se le pagó puntual y cabalmente, lo que le correspondía legalmente por ese concepto, según se acreditará con los recibos de pago de salario que en su oportunidad legal se ofrecerán como pruebas. Por otra parte, la reclamación de pago de tiempo extra es obscura e imprecisa en cuanto que no señala el tiempo extra según él trabajado, de momento a momento, lo que coloca a esta parte en estado de indefensión, en cuanto que no permite la réplica adecuada, la preparación de pruebas y el aniquilamiento de las que en su caso ofreciere la contraria, por lo que oportunamente se hará valer y se opondrá la excepción de inepto libelo que a mi cliente le corresponde. No es cierto, y por lo tanto, se niega que al actor indicado se le adeude salario del 19 al 25 de abril del año en curso, pues como se expresa con posterioridad en ese lapso el actor no laboró y en consecuencia opondrá la excepción que corresponde. 2o. Es absolutamente falso que el veintiséis de abril o en cualesquiera otra fecha el actor haya sido despedido de su trabajo y más falso aún que el señor A. de S. le haya comunicado que sus servicios ya no eran necesarios y mucho más falso aún que el señor A. de la Garza le haya dicho al actor que sus servicios ya no eran necesarios, pues dicha persona no tiene ninguna ingerencia en la empresa que represento y frente a la cual es un tercero extraño, pues no tiene nada que ver con la empresa; lo cierto es que el señor T.T.C. desde el día doce de febrero del año en curso (1990) ya no se presentó al desempeño de su trabajo en la empresa, el cual, su trabajo, ha estado y está a su disposición desde entonces y se le ofrece en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando con anterioridad, es decir, como ayudante en trabajos varios, con el horario en que venía laborando y que se ha especificado por esta parte con antelación, y con el salario que venía liquidando es el de $ 80,000.00 semanarios, ya incluido el pago del séptimo día, solicitando que se le requiera para que se presente al desempeño de su trabajo el día y hora que esa H. Junta fije para tal evento, suplicando se le aperciba legalmente. De acuerdo con lo expresado se hacen valer y se oponen las siguientes excepciones. Falta de acción. El actor carece de acción o derecho para reclamar a mi representada el pago de la indemnización constitucional y de salarios caídos que pretende, pues no es cierto que haya sido despedido de su trabajo; y el mismo se le ofrece en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando con anterioridad. Falta de acción. No tiene derecho el actor para reclamar a mi representada el pago de vacaciones y prima vacacional, pues por lo que hace a las de su primer año de prestación de servicios se le pagaron puntual y oportunamente y por lo que hace a las de su segundo año de prestación de servicios, aún no se genera su derecho a esos conceptos, pues tal evento ocurrirá hasta el mes de octubre del año en curso, por lo que se hacen valer y se oponen las excepciones de pago y de falta de acción que a mi mandante le corresponden. Falta de acción. Carece de acción y derecho el actor para reclamar el pago de séptimos días y días festivos, en virtud de que por lo que hace a los primeros siempre los descansó los días domingos de cada semana y por lo que hace a los segundos cuando ocurrieron, liquidándose esas prestaciones juntamente con su salario semanal correspondiente, por lo que hace valer la excepción de falta de acción que a mi representada le corresponden respecto de cada una de las acciones referentes a los conceptos indicados. Falta de acción. Carece en absoluto de acción o derecho el actor para reclamar el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, tiempo extraordinario, pues tanto el aguinaldo proporcional de 1988 como el de 1989 se le pagaron puntualmente y por lo que hace al aguinaldo de 1990 aún no se genera su derecho a tal prestación, pues tal evento ocurrirá hasta el mes de diciembre del año en curso, por lo que se hace valer la excepción de falta de acción que a mi representada le corresponde. Prescripción. Subsidiariamente se hace valer y se opone la excepción de prescripción de un año que prevé el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de las acciones referentes a vacaciones, primas vacacionales, aguinaldos, tiempo extraordinario, séptimos días, días festivos y cualesquiera otra no ejercitada con antelación de un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda. Por lo que se refiere al actor J.A.A.V.. 1o. No es cierto que el actor haya ingresado al servicio de mi representada en la fecha que indica, pues lo cierto es que principió a trabajar precisamente en la fecha en que la empresa fue creada, es decir en fecha muy posterior a la que indica, estableciéndose controversia expresa respecto de tal hecho, pues no existió la posibilidad fáctica de que el actor hubiese laborado para mi representada en fecha anterior a su creación. Aunque resulta muy ostentoso el puesto que se atribuye como gerente de ventas, pues la empresa es muy pequeña, efectivamente el demandante laboraba en el área de ventas, siendo mentira que administrara la empresa. No es cierto que su salario fuera de orden de $ 150,000.00 diarios, lo que resulta inverosímil por la misma circunstancia de lo pequeño de la compañía; lo cierto es que el actor tenía asignado un salario a título de cuota fija por la suma de $ 215,000.00 quincenales y comisiones que en el año de 1989 fueron del orden de $ 17'350,000.00 que sumados a la cuota diaria dan un total de $22'510,000.00 por lo que su salario mensual era del orden de $ 1'875,833.33, cuya suma dividida en treinta días nos da un salario diario de $ 62,527.77 por lo que se niega el salario que el trabajador actor aduce y se establece controversia expresa al respecto, dejándose...

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